Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 2 de Mayo de 2013, expediente L 112832 S

PonenteKogan
PresidenteKogan-Hitters-Soria-Negri-Genoud
Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2013
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 2 de mayo de 2013, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores K., Hitters, S., N., G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 112.832, "G. , D.H. contra Federación Patronal Seguros S.A. Enfermedad accidente".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo Nº 5 del Departamento Judicial La Plata hizo lugar a la acción instaurada, imponiendo las costas a la parte demandada (fs. 519/533).

Esta última dedujo recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley (fs. 540/549 vta. y 574/576 vta.), los que fueron concedidos por el citado tribunal a fs. 578.

Dictada a fs. 599 la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido a fs. 540/549 vta.?

    En su caso:

  2. ) ¿Lo es el interpuesto a fs. 574/576 vta.?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

    1. El tribunal del trabajo declaró procedente la demanda que D.H.G. promovió contra Federación Patronal Seguros S.A., y condenó a esta última a pagarle las prestaciones dinerarias previstas en el régimen de la Ley de Riesgos del Trabajo por el período de provisionalidad y a partir de la determinación del carácter definitivo de la incapacidad laboral parcial permanente (arts. 9 y 14.2.b de la ley 24.557). Asimismo, ordenó que la demandada brindara al actor tratamiento individual psicoterapéutico por el término de un año con frecuencia semanal (art. 20.3, ley cit.; fs. 519/533).

    2. Contra dicha decisión, se alza la parte demandada mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia transgresión de los arts. 9, 12, 14 inc. "b" y 44 de la ley 24.557; 163 inc. 6 del Código Procesal Civil y Comercial; 44 inc. "d" y 47 de la ley 11.653; y 16, 17, 18 y 19 de la Constitución nacional (fs. 540/549 vta.).

      Plantea los siguientes agravios:

      1. En primer lugar, controvierte el rechazo de la defensa de prescripción opuesta.

        Sustancialmente, señala que el tribunal interpretó absurdamente el art. 44 de la ley 24.557. En ese orden, sostiene que -conforme lo establecido en dicho precepto y contrariamente a lo resuelto por el juzgador- el cómputo del inicio del plazo de prescripción debía comenzar a partir de la fecha de disolución del vínculo laboral (17-IV-2001). En consecuencia -afirma-, a la época de interposición de la demanda (30-XII-2003), la acción intentada se encontraba prescripta.

        Asimismo, imputa dicho vicio invalidante al a quo, en tanto determinó como fecha de toma de conocimiento de la minusvalía del accionante, a los efectos del cómputo del plazo prescriptivo, el día 21-I-2002 (cuando la Comisión Médica determinó el porcentaje de incapacidad).

      2. Seguidamente, aduce que el tribunal de origen incurrió en absurdo y vulneró el principio de congruencia consagrado en el art. 163 inc. 6 del Código Procesal Civil y Comercial, como así también infringió los arts. 44 inc. "d" y 47 de la ley 11.653 y doctrina legal que cita, toda vez que -explica- los jueces de grado se pronunciaron sobre pretensiones no deducidas por el actor.

        (i) En efecto, señala, por un lado, que la prestación de pago mensual durante la extensión del período de provisionalidad en los términos del art. 9.1 de la Ley de Riesgos del Trabajo -a la cual la demandada fue condenada a abonar-, no fue peticionada en la demanda.

        A todo evento, sostiene que el a quo, además, ha valorado absurdamente el alcance del dispositivo citado, toda vez que el plazo de provisionalidad allí establecido se extiende hasta el momento en que se determine el porcentaje definitivo de la incapacidad. Por lo tanto, argumenta que no correspondía computar dicho período por 36 meses (desde abril de 2001 hasta abril de 2004) -tal como lo resolvió el sentenciante- sino que debió limitarse al 21-I-2002, cuando la Comisión Médica determinó que el actor poseía el 44,84% de incapacidad; en consecuencia -concluye-, las prestaciones eventualmente adeudadas deberían ser abonadas por un lapso inferior al fijado en el pronunciamiento impugnado.

        (ii) Por otra parte, se agravia de la conclusión de grado que ordenó a la aseguradora demandada proveer tratamiento psicoterapéutico al actor, en tanto refiere que dicha prestación tampoco integró el objeto del pleito.

        En definitiva, argumenta -en lo sustancial- que dichos rubros quedaron marginados de la relación procesal y por ende, no formaron parte del debate, impidiendo a la demandada esgrimir su defensa.

      3. Finalmente, alega que existió un error en el cálculo del ingreso base mensual previsto en el art. 12 de la Ley de Riesgos del Trabajo tomado como soporte de las liquidaciones que la sentencia propone.

        Asimismo, cuestiona el monto de condena, imputándole al juzgador un erróneo cálculo de la renta periódica en contradicción con lo establecido en el art. 14.2.b de la ley 24.557. Señala que el tribunal encuadró el reclamo del actor en las previsiones de dicho precepto, sin formular aclaración alguna, por lo cual -infiere el recurrente- aplicó el texto vigente a la fecha del infortunio, es decir, la versión de la ley conforme el decreto 559/1997.

        Siguiendo esa línea argumental, se agravia porque el a quo evaluó la totalidad del ingreso base para establecer la renta periódica, cuando debería haber computado sólo el 70% de su valor y aplicado un tope distinto que el referido en la sentencia, conforme lo establecido en aquel dispositivo con anterioridad a la reforma introducida por el decreto 1278/2000.

        Agrega que, eventualmente, aun cuando pudiera reconocerse que en el fallo de grado se aplica el texto de la ley 24.557, con las modificaciones introducidas por el decreto 1278/2000, las pautas empleadas por el tribunal para fijar el monto de condena no se ajustan a las reglas legalmente establecidas.

    3. El recurso progresa parcialmente.

      1. En lo que interesa, el tribunal del trabajo juzgó acreditado que el 27 de noviembre de 2000, mientras cumplía sus tareas habituales en la construcción de un edificio a las órdenes de la empresa Building S.A., D.G. sufrió un accidente, cuando en forma intempestiva cayó del piso 10 una varilla de hierro de aproximadamente 3 metros de largo sobre su cabeza que lo golpeó sobre la región occipito temporal, ocasionándole un traumatismo craneoencefálico con pérdida de conocimiento, fractura lineal temporal derecha, fractura apófisis mastoide y síndrome vestibular y laberíntico postraumático.

        Asimismo, estimó probado que, luego de aquel episodio, la aseguradora demandada tomó intervención brindándole...

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