Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA, 12 de Abril de 2016, expediente FMZ 022031039/2009/CA001

Fecha de Resolución12 de Abril de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 22031039/2009 ENA C/ MOLINOS TARQUINI SACI P/ DESALOJO Mendoza, 12 de Abril de 2016.

Y VISTOS:

Los presentes autos N° 22031039/2009/CA1, caratulados “ENA c/ MOLINOS

TARQUINI SACI p/ DESALOJO s/ PROCESOS DE CONOCIMIENTO –

ORDINARIO”, venidos del Juzgado Federal nº 2 de Mendoza a esta Alzada a fin de

resolver el recurso de apelación impetrado por el demandado a fs. 277/279, en contra del

resolutivo de fs. 274/275, cuya parte resolutiva se transcribe a continuación; “1) Desestimar

el incidente de nulidad articulado a f. 205/218, por la demandada y, en consecuencia, declarar

la validez del convenio de desocupación descripto en fecha 27 de julio de 2005 por las partes.

2) Imponer las costas al accionado vencido (art. 68 y cc del CPCCN) 3) Regular los

honorarios de los profesionales intervinientes en la suma de $ 150 a cada uno sin perjuicio de

los complementarios (art. 33 ley 21.839).”

Y CONSIDERANDO:

I. Que a fs. 277/279 de autos, se presenta el Dr. C. E. D., en

representación de MOLINOS TARQUINI S.A.I.C. e interpone recurso de apelación en

contra de la resolución que desestima el incidente de nulidad planteado por su parte, por

causarle un gravamen irreparable.

En primer lugar aduce que la resolución es incongruente atento a que no se ha tenido

en cuenta que el planteo de nulidad trae ínsito un contrato de locación que no es un contrato

especifico minero como sí se debió firmar, en el que los plazos de locación son más

prolongados, atento la materia de la que se trata.

Señala que de las condiciones particulares del pliego licitatorio surgía la obligación

de homologar el convenio de desocupación, lo que no fue cumplido y que la homologación

Fecha de firma: 12/04/2016 Firmado por: J.A.G.M., H.F.C., C.A.P., J.T. y Jueces Subrogantes de la CFA Mendoza Firmado(ante mi) por: R.H.M., ANTE M

  1. Secretario de Cámara #8406527#150186362#20160331103638506 era necesaria a fin de que por medio de un examen legal se determinara si este se ajustaba a

    los requisitos legales, a saber: que el convenio de desocupación haya sido celebrado con

    posterioridad al contrato de locación y estando el locatario en posesión del inmueble.

    Agrega que el convenio fue firmado en la misma fecha que el contrato de locación y

    que se trata de un verdadero contrato de adhesión que su parte firmó ante la necesidad de

    conservar la empresa y sus operarios.

    II. Corrido traslado, el ENA contesta el mismo a fs. 281/283, solicitando el rechazo

    del remedio intentado atento a los siguientes argumentos:

    En primer lugar solicita se declare desierto el remedio intentado por falta de

    fundamentación de acuerdo a lo prescripto por el art. 265 del CPCCN.

    Señala que el convenio de desocupación suscripto importa una clara manifestación de

    voluntad quedando perfeccionado con la firma de las partes, sin necesidad de intervención

    judicial.

    Agrega que el convenio de desocupación fue suscripto el 31/07/08, tres años después

    de la firma del contrato de arrendamiento de los terrenos destinados a la explotación de

    canteras y estando este último vencido desde el 27/07/08.

    Que la demandada al pretender que se declare la nulidad de un acto jurídico que firmó

    y consintió libremente 2 años, antes, está asumiendo una conducta contraria a la teoría de los

    actos propios.

    Cita abundante jurisprudencia y hace reserva del caso federal.

    III. Que merituadas las constancias obrantes en la causa, así como los argumentos

    vertidos por las partes, esta Sala estima que corresponde no hacer lugar al recurso intentado

    atento a los fundamentos de hecho y de derecho que se exponen a continuación:

    a. Antes de comenzar el tratamiento de los agravios expresados por la recurrente,

    corresponde analizar el pedido de la parte actora consistente en que se declare desierto el

    recurso interpuesto.

    Al respecto, debe señalarse que este Tribunal mantiene invariablemente un criterio

    amplio en apoyo a la garantía del derecho de defensa, que podría verse menoscabado en caso

    de seguirse una interpretación literal y excesivamente formalista del artículo 256 del Código

    Procesal Civil y Comercial de la Nación.

    Fecha de firma: 12/04/2016 Firmado...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR