Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 28 de Diciembre de 2015, expediente CAF 014770/2011/CA002

Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2015
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación Expte. Nº 14.770/2011.-

Buenos Aires, 28 de diciembre de 2015.- JMVC Y VISTOS, estos autos caratulados: “Emdersa Generación Salta S.A. c/E.N. –A.F.I.P.

D.G.

  1. Ley 25.063 –período 2010 s/proceso de conocimiento”, y CONSIDERANDO:

  2. Que a fs. 231/236, la Sra. Jueza a quo resolvió admitir la demanda entablada por Emdersa Generación Salta S.A. y, en consecuencia, declaró la inconstitucionalidad del Título V (art. 6º) de la ley 25.063 en cuanto instituyó el Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta, en relación al período fiscal 2010.

    Asimismo, impuso las costas a la demandada en los términos del art. 68 del C.P.C.C.N.

    II.– Que para decidir del modo indicado, la Magistrada desestimó las objeciones formales planteadas por la demandada en cuanto a la vía elegida por la actora para entablar su acción, en tanto consideró que a la postre, se fijó el trámite del proceso ordinario al efecto.

    Luego, señaló que mediante la sanción de la ley 25.063 se estableció un “Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta” aplicable en todo el territorio de la Nación, que se determinará sobre la base de los activos, valuados de acuerdo con las disposiciones de la ley, destinado a regir por el término de diez ejercicios anuales.

    Con posterioridad, recordó que la Corte Suprema de Justicia se expidió sobre el particular en la causa: “Hermitage S.A. c/Poder Ejecutivo Nacional”, sentencia del 15/06/2010. Allí se señaló que la ley que establece el impuesto cuestionado no contiene una redacción clara y precisa, circunstancia que demostraba una deficiente técnica legislativa, por lo que para brindar una adecuada solución a la controversia, resultaba imprescindible desentrañar cuál era el presupuesto de hecho adoptado por la ley.

    En tal sentido, entendió que con el Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta se intentó captar la capacidad contributiva de una renta mínima cuya existencia el legislador presumía en términos absolutos, con abstracción de que esa renta efectivamente se hubiera generado y, por consiguiente, sin aceptar la posibilidad de una demostración en contrario.

    También puso de manifiesto que la peculiaridad que presentaba el caso, era que el nacimiento de la obligación tributaria se sujetó a la presunción de una ganancia mínima, y esta inferencia tuvo por sustento la existencia en poder de cierta clase de sujetos, de aquellos bienes computables que componen su activo.

    Entendió que, en definitiva, las particulares circunstancias de dicha causa -

    inexistencia de una “ganancias presunta”, debido a la comprobación de pérdidas durante los períodos objeto de reclamo- permitieron al Máximo Tribunal concluir que el medio utilizado por el legislador para la realización del fin que procura, no respetó

    Fecha de firma: 28/12/2015 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #11106228#145674103#20151228150028244 Poder Judicial de la Nación el principio de razonabilidad de la ley y, por lo tanto, que la norma impugnada era constitucionalmente inválida en su aplicación al caso.

    Por otra parte, destacó también que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la causa: “Diario Perfil S.A. c/A.F.I.P. –D.G.I.” del 11/02/2014, dejó en claro que la doctrina del precedente: “Hermitage” no exige, de manera alguna, que deba demostrarse la imposibilidad de que los activos generen la renta presumida por la ley -o que no tengan capacidad para hacerlo- sino, simplemente, que esa renta, en el período examinado, no existió.

    De allí que, derivó, de conformidad con la doctrina emanada de los precedentes referenciados el modo de imposición previsto por la ley 25.063, debe reputarse inconstitucional siempre que el accionante demuestre que la explotación comercial ha arrojado perdidas en aquellos períodos fiscales de los cuales pretende la inaplicabilidad de la norma (destacado original).

    Sobre ese cimiento, analizó si la actora logró acreditar con las probanzas rendidas en la causa la inexistencia de la renta que la ley presume, hecho imponible generador del tributo que se cuestiona.

    En tal orden de consideraciones, destacó que de la prueba documental que detalló, surge que la empresa registró quebranto impositivo en el gravamen a la renta (Impuesto a las Ganancias) por el período en cuestión (año 2010) y acumuló

    resultados impositivos negativos en los dos períodos fiscales consecutivos anteriores (2008 y 2009), arrojando un resultado total de quebrantos trasladables de $32.964.326 (cfr. fs. 34).

    A su vez, tal inexistencia de ganancia se corrobora en el peritaje contable producido en la causa (cfr. fs. 166/170), ya que allí el perito informó que del balance cerrado al 31/12/2010 surge que el resultado contable a esa fecha arroja una pérdida de $4.381.613; siendo que además, los cálculos aritméticos realizados en las liquidaciones pro-forma del Impuesto a las Ganancias y del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta para el ejercicio 2010 son correctos y que de las declaraciones juradas efectuadas ante la A.F.I.P. surgen los quebrantos impositivos de los años 2008 ($2.145.614), 2009 ($1.054.439) y 2010 ($29.764.274), ascendiendo el total del quebranto trasladable a los siguientes ejercicios a la suma de $ 32.964.326.

    En razón de lo expuesto, tuvo por acreditada la ausencia de capacidad contributiva por parte de la empresa actora durante el ejercicio del año 2010 para obligarla a tributar el Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta, de modo que imponerle su pago en el período en análisis -sólo sobre la base de una renta presumida que en función de las probanzas rendidas no ha existido-, produciría una situación atentatoria de la garantía consagrada en el art. 17 del a Constitución Nacional.

    Por lo demás, remarcó que el quebranto impositivo invocado, además de Fecha de firma: 28/12/2015 debidamente probado en encontrarse autos, ha sido expresamente reconocido por la Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #11106228#145674103#20151228150028244 Poder Judicial de la Nación contraria, quien se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR