Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Posadas, 11 de Mayo de 2012, expediente 12.925/11

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2012

sadas, a los 11 días del mes de mayo de 2012.-

Y VISTOS: Autos caratulados “Expte. N° 12.925/11 – TEVEZ,

E.F. –B., S.D. –V., Armando H. –

MONTIEL, M.E. –S., J.O. –S., Darío-

SAMUDIO, J.-S., V.M. – BETROS, J.D. S/

Recurso de Apelación en Expte. N° A-308/2011- T., Emar F.-

Briñoccoli, S.D. s/ Transporte de Estupefacientes Calificado”; y,

CONSIDERANDO: 1) Que, de conformidad a la pieza instrumental obrante a fs. 6.438 las actuaciones referenciadas tienen radicación en esta Instancia con motivo de los sendos recursos de apelación deducidos contra los diversos pronunciamientos recaídos en autos los cuales a continuación se detallan.

Que, en lo que aquí interesa, la decisión obrante a fs. 3.948/4.081

dispuso el procesamiento a E.F.T., S.D.B.,

A.H.V. y de S.Z. por encontrar a los primeros prima facie coautores y los dos restantes como partícipes necesarios del delito de Transporte de Estupefacientes calificado (arts. 5 inc. “c” y 11

inc. “c”, Ley 23.737). A su turno, dicho pronunciamiento también procesó

a M.E.M. y J.O.S. en orden al delito de Facilitación de un lugar para el acondicionamiento y estiba de estupefaciente para su posterior transporte (art. 10, Ley 23.737), respecto de la cual se articularon los recursos incorporados a fs. 4.434/4.438 y vlta., fs.

4.439/4.441, fs. 4.442/4.446 y fs. 4.447 y vlta. deducidos por la defensa de E.F.T., S.D.B., A.H.V.,

M.E.M. y J.O.S..

Que, en el auto interlocutorio glosado a fs. 5.198/5.348 y vlta. el Magistrado de la Instancia que precede dispuso el procesamiento de D. Samudio en orden al delito de Transporte de Estupefacientes Calificado con la agravante prevista en el art. 11 inc. “c” (arts. 5 inc. “c” y 11 inc. “c”, Ley 23.737) respecto de la cual el Sr. Defensor Oficial interpuso recurso de apelación a fs. 5.643/5.644 y vlta.

Que, contra el pronunciamiento incorporado a fs. 5.992/6.181 y vlta.

que procesó a J.S., V.M.S. en orden al delito de Transporte de Estupefaciente Calificado (arts. 5 inc. “c” y 11 inc. “c”, Ley 23.737) y a J.D.B. por el delito de Organizador en calidad de autor de la actividad ilícita de Transporte de Estupefacientes agravada (art. 7

en función del art. 5 inc. “c” con la agravante del art. 11 inc. “c”, Ley 23.737

y art. 45 del C.P.), obran los recursos interpuestos a 6.344/6.345, fs.

6.346/6.347 y vlta., fs. 6.352/6.359, articulados por la defensa de J.S., V.M.S. y J.D.B. respectivamente.

2) Que, a tenor de las constancias de fs. 6.438, fs. 6.439/6.444, fs.

6.445/6.450 y vlta., fs. 6.451 y vlta., fs. 6.452/6.457, fs. 6.458/6.494 y vlta.,

fs. 6.495/6.505, fs. 6.506/6.515, fs. 6.516/6.519 y fs. 6.520 se ha cumplimentado en esta Instancia con el correspondiente trámite recursivo y practicadas las notificaciones de rigor, lo cual habilita a este Tribunal a emitir pronunciamiento.

3) Sentado ello, en primer lugar y dado el recurso de apelación obrante a fs. 4.447 y vlta. a tenor del cual se han practicado las respectivas notificaciones conforme constancias de fs. 6.438, fs. 6.442 y vlta., fs. 6.451 y vlta. y fs. 6.455 y vlta., surge que el apelante no ha expresado agravios en tiempo y forma, de modo que según lo establece la actual redacción del art.

454, 2° párrafo del CPPN: “…si el recurrente no concurriera, se tendrá por desistido el recurso a su respecto…” habrá de decidirse en el sentido indicado por la norma de mención.

Por su parte, idéntico temperamento habremos de adoptar con relación a los recursos deducidos a fs. 5.643/5.644 y vlta., fs. 6.344/6.345 y fs. 6.346/6.347 y vlta., respecto de los cuales obran las notificaciones cursadas a fs. 6.444 y 6.457 de modo que, no existiendo presentación por parte del apelante el día de la audiencia oportunamente fijada (fs. 6.451 y vlta. y fs. 6.457) decláraselos desistidos (art. 454, párrafo, C.P.P.).

4) Que, sentado ello y en orden a la apelación deducida por la defensa del imputado T. (fs. 4434/4438 y vlta) los agravios radican en los siguientes aspectos: a) La calificación legal e imputación efectuada al encartado haciéndolo responsable del delito de transporte de estupefacientes calificado en grado de coautor considerando la defensa que el encuadre deviene total y absolutamente improcedente atento a los elementos de prueba existentes en la causa y que no fueron valorados; b) Se agravia por considerar que el tipo penal aplicado requiere un dolo específico que en estos autos no se encuentra probado señalando para el caso que la conducta de T. encuadra en las previsiones del art. 34 inc. 4° del C.P.

Que, respecto del recurso de apelación deducido por la defensa del encartado Briñóccoli (fs. 4439/4441) los agravios giran en torno de: a) La arbitrariedad del pronunciamiento recaído al no valorarse con rigor epistemológico o de sana crítica teniendo en cuenta el material probatorio agregado. Señalando en tal sentido que no se tuvo presente que la función que estaba cumpliendo B. y sus camaradas toda vez que no tenían la posibilidad de ir contra una orden superior.

Que, con relación a la apelación deducida por la defensa del imputado V. (fs. 4442/4446) la materia de agravios desarrollados refieren a: a) Distorsión en cuanto a la valoración de la prueba; b) Relación de jerarquía con el encartado T.; c) Supuesta vinculación íntima con V.; d) La prisión preventiva; e) El embargo.

Que, acerca del recurso de apelación articulado por la defensa de J.D.B. (fs. 6.352/6.359 y vlta.) donde sus embates se dirigen contra la responsabilidad penal endilgada al imputado, tal la de organizdor de la red de narcotráfico, señalando en tal sentido la inexistencia de pruebas que permitan sostener tales extremos. Asimismo desarrolla su crítica en torno a la prisión preventiva dispuesta.

5) Que, en lo que atañe a las circunstancias fácticas que dieron origen a las presentes actuaciones, éstas indican que el 24 de mayo de 2011

personal del Grupo Seguridad Vial Puerto Rico de Gendarmería Nacional apostado en la Ruta Nacional 12 a la altura del kilómetro 1.466 en el Paraje Mbopicuá (Mnes.), en oportunidad de cumplir sus funciones observó el arribo de un camión con sentido de circulación Norte-Sur el cual, luego de las señas realizadas por el personal de la fuerza a efectos de que detuviera su marcha en la banquina, arrojó que se trataba de un vehículo oficial del Servicio Penitenciario Federal en cuya cabina se encontraba como conductor el Ayudante Principal en la División Suministros, Dirección General de Administración del S.P.F. E.F.T. y como acompañante del mismo el Ayudante de Cuarta en la División Suministros,

Dirección General de Administración del S.P.F S.D.B..

Que, en dicha ocasión los gendarmes se acercaron al conductor preguntándole si necesitaban alguna información o ayuda a la par que llamó

la atención de la prevención el hecho de que el camión se encontrara en esa ubicación de la Provincia de Misiones dado que la Unidad Carcelaria Federal (U-17) se encuentra en la localidad de Candelaria (Mnes.); entre tanto, se realizaba una verificación del rodado con la asistencia de un can detector de narcóticos el cual exteriorizó comportamientos típicos en orden a la presencia de estupefacientes (correr, desesperarse y jalar insistentemente la correa, saltar y rasgar la parte inferior del camión), por lo cual y con asistencia de dos testigos los preventores proceden a controlar la carga en cuyo momento el sabueso exteriorizó mayor exaltación. El resultado fue el hallazgo de cajas de madera de color negro envueltas con nylon o film que al ser aperturadas arrojaron la presencia de paquetes rectangulares que por sus características, olor y reacción del can llevó a presumir que se trataba de estupefacientes por lo que realizado el test orientativo éste arrojó resultado positivo para marihuana (fs. 1, fs. 23/31).

Que, así las cosas y dado el lugar como lo avanzado de la tarde,

trasladaron el camión a las dependencias de G.N. en Puerto Rico. Todo ello con debida puesta en conocimiento del Juzgado Federal de Eldorado (Mnes.) a la espera del temperamento a seguir (fs. 1 y vlta.) como así

también del resultado del pesaje efectuado el que arrojó un total de DOS

MIL TRESCIENTOS CATORCE KILOS CON OCHOCIENTOS SETENTA

GRAMOS (2.314,870) de marihuana (fs. 7, fs. 36 y vlta., fs. 1.950/1.955).

Que, la forma en que se encontraba acondicionado dicho material se encuentra suficientemente ilustrada en las tomas fotográficas de fs. 44/45

esto es, convenientemente embalado en la forma señalada supra a efectos de disimular la operatoria ilícita como una mudanza.

Que, este cuadro de situación motivó el inmediato despliegue de una línea investigativa tendiente a determinar el lugar exacto de donde habría salido el camión, el lugar donde presumiblemente se realizó la carga de estupefacientes, como así también toda información vinculada al acoplado que debía ser tirado por el camión referenciado y otras medidas detalladas a fs. 8/13 y vlta.

Que, con los elementos aportados a fs. 15 y vlta. se individualizó el inmueble donde fue observado el camión del Servicio Penitenciario Federal,

el que según los datos recabados sería habitado por C.S. y M.E.M.. Asimismo, se incorporaron a fs. 16/20 los resultados de las tareas tendientes a determinar el lugar en que fue encontrado el acoplado, todo lo cual sirvió de base al allanamiento ordenado conforme constancias de fs. 51/59 y vlta. cuyo procedimiento fue materializado en el acta obrante a fs. 108/110, surgiendo de éste que la propiedad cuenta con un depósito utilizado para guardar herramientas de distintos tipos entre las que se halló un taladro de pie en cuya base metálica se observó la presencia de sustancia vegetal amarronada que resultó ser marihuana (fs. 109 vlta. y fs.

114). D. señalar que en dicha se procedió a la detención de M.E.M. y al secuestro de elementos enumerados a fs. 104 y vlta.

medida ésta que fue ratificada por el Juez a fs. 120/131.

Que, a fs. 73/74 y vlta. el J. a quo recibió al encartado T. en los términos del art. 294 del C.P.P.N. acto en el cual se abstuvo de prestar...

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