Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia, 4 de Octubre de 2011, expediente 47.802

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2011

Poder Judicial de la Nación SI N° 1582, T° XII, F° 4423/4426

SISTENCIA, cuatro de octubre de dos mil once.-

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “ELIZALDE CREMONTE SANTIAGO

ALBERTO Y OTROS C/ GENDARMERIA NACIONAL ARGENTINA

S/ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD Y MEDIDA CAUTELAR”

Expte. N° 47.802, proveniente del Juzgado Federal de esta ciudad, en virtud del recurso de apelación en subsidio deducido a fs. 41/43, contra la resolución de fs. 21 y vta.;

Y CONSIDERANDO:

I- Que a fs. 11/19 se presentaron los Sres. SANTIAGO ELIZALDE

CREMONTE, P.N.M.L.C. Y

J.A.O. todos ellos personal en actividad de Gendarmería Nacional, quienes promovieron por intermedio de su representante legal, demanda contra el Estado Nacional – Ministerio de Justicia, seguridad y Derechos Humanos– Dirección Nacional de Gendarmería con domicilio en Capital Federal, con el objeto de que se incorporen al sueldo en un cien por ciento (100%) como remunerativo y bonificable los suplementos y compensaciones dispuestas por los Decretos, 2000/91,

2115/91, 628/92, incorporados al haber mensual por el Decreto 1490/02;

2769/93, con los aumentos dispuestos por los decretos 1104/05 y 1246/05,

1126/06, 861/07, y Decreto -884/08 dictado por el Poder Ejecutivo Nacional abonados en negro.

Pidieron medida cautelar innovativa a fin de que la demandada modifique la situación respecto de los haberes mensuales de los actores que tienen carácter alimentario y así como también que cesen los actos arbitrarios e ilegales que lesionan derechos Constitucinales (art. 14, 17, 14 bis y 33 C.N.)

por medio de una errónea e incorrecta aplicación de los Decretos antes mencionados y el pago en negro como no remunerativo ni bonificable de los mismos. Solicitaron se ordene al demandado la correcta aplicación de los mencionados decretos.

II- Por resolución obrante a fs. 21 y vta. el “a quo” se declaró

incompetente para entender en el presente, ordenando la remisión de estas actuaciones al Juzgado Federal de la ciudad de Corrientes.

Expresó, que tratándose de acciones personales, es competente el juez del lugar en que deba cumplirse la obligación, conforme lo establece el art. 5

inc. 3 CPCCN. Dijo que acorde a los elementos probatorios aportados,

resultaba evidente que el lugar en que debe cumplirse la obligación, es el lugar de destino. Es decir donde los actores ejercen sus funciones, como personal activo de la repartición demandada.

III- Disconforme con lo decidido en origen los demandantes dedujeron, a fs. 41/43 recurso de reposición con apelación en subsidio.

Manifestaron como motivo de queja, que la declaración de incompetencia territorial del juzgador para entender en estos obrados; agravia a su parte por entender que ha quedado suficientemente acreditada la competencia del Juzgado Federal de Resistencia.

Que, “de las constancias de la causa surge que los actores prestan servicio en la Unidad Especial “investigaciones”, de donde surge que sus Poder Judicial de la Nación domicilios son reales por lo que se ha corroborado que los actores viven y trabajan en la ciudad de Resistencia”.

Entiende que cabe derecho a los actores de recurrir ante el juez de su domicilio.

Agregan como fundamento que no se puede desconocer que por la naturaleza de las tareas que realizan no tienen lugar fijo de prestación de servicios, pero si tienen que fijar domicilio dentro de ámbito laboral.

Que al estar en actividad no manejan lugar ni tiempo estando subordinados a las órdenes emanadas de la Superioridad.

USO OFICIAL

Que al pertenecer a la Sección investigaciones “RESISTENCIA” de la Unidad Especial de procedimiento juridiccionales y al grupo Vial de Resistencia, todos dependientes de la Agrupación III Corrientes, cumplen sus funciones en Chaco, Corrientes, Formosa y Santa Fe.

Solicitaron en definitiva, se realice un nuevo análisis y se revoque la resolución recurrida.

A fs. 44 el Juez de Primera Instancia rechaza la revocatoria deducida,

concediendo la apelación en subsidio interpuesta.

Concedida y fundada la apelación deducida, vienen los autos al Tribunal, ordenándose por providencia obrante a fs. 48, correr vista al Sr.

Fiscal General acerca de la competencia y sobre la misma se pronunció a fs.

59, declarando que este Tribunal de Alzada es competente para entender en el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de fs. 21 y vta. Señaló,

que, respecto a la cuestión de competencia territorial y analizando la documental aportada y el informe de Gendarmería Nacional de fs. 57, resulta de autos que los actores son personal en Actividad de Gendarmería Nacional,

y que prestaban servicio ,al momento de interponerse la medida cautelar, en el Escuadron 48 y en la agrupación III respectivamente, ambos de la ciudad de Corrientes, percibiendo también allí sus haberes.

Dijo que por ello y tratándose de obligaciones personales, resultaría competente el Juez del lugar de cumplimiento de la obligación...

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