Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 5 de Agosto de 2011, expediente 6.208/10

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2011

6.208/10.

TS07D43712

PODER JUDICIAL DE LA NACION

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 43712

CAUSA Nº: 6.208/10 - SALA VII – JUZGADO Nº: 41

En la ciudad de Buenos Aires, a los 5 días del mes de agosto de 2011, para dictar sentencia en los autos: “LUGONES, ELISA

MAGDALENA C/ QUALYTEL DE LATINOAMERICA S.A. S/ DESPIDO” se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia que hizo lugar de manera parcial al reclamo del inicio por el despido directo del caso es apelada por ambas partes.

    Asimismo hay recurso de la perita contadora quien estima exiguos los honorarios que se le han regulado mientras que la parte demandada apela los asignados a la representación letrada de la actora y los de la perita contadora porque los considera elevados y la forma de distribución de las costas de grado (v. fs.

    176/77 y fs. 191).

  2. Cabe recordar que la Sra. L. ingresó a trabajar para la demandada el día 24 de agosto de 2.009 siendo su tarea habitual la venta de productos de la demandada como Servigas (Servicio de Gas Natural de España), tareas que encuadran en la categoría B del C.C.T. 130/75, percibiendo una remuneración de $1.200 siendo su jornada de trabajo de lunes a viernes en el horario de 9:30 hs. a 16:00 hs. Que hacia el mes de octubre de 2.009 tomó conocimiento de su estado de embarazo circunstancia que comunicó a su empleadora conforme lo preceptuado en el art. 177, 2do. párrafo de la L.C.T., y que ésta última el 3 de noviembre de 2.009 de modo verbal le habría anunciado que prescindirían de sus servicios,

    ante lo cual, la actora intimó fehacientemente para que se aclarase su situación laboral. Adujo que la demandada guardó

    silencio, por lo que reitera su interpelación para luego el 13 de noviembre de 2.009 recibir un aviso de visita del cartero y que cuando intentó apoderarse de la comunicación se le habría informado que la misiva fue devuelta al destinatario.

    Por último afirma que el 25 de noviembre de 2.009 recibió la comunicación de la accionada en la cual se la anoticiaba la rescisión contractual en el marco de lo previsto en el art. 92 bis L.C.T.; ante ello la Sra. L. rechaza el despido al que califica de discriminatorio y nulo e intima a su empleadora para que la reinstale en su puesto de trabajo, le abone los salarios caídos y los daños y perjuicios ocasionados. Supletoriamente, para el caso de que no prosperar su pretensión, reclama la indemnización de los arts. 80, 178 y 245 L.C.T. (ver inicio a fojas 5/18).

    La parte demandada reconoció la fecha de ingreso como la categoría laboral de la actora y en lo atinente a la fecha del despido admite que la notificación del distracto remitida el 2 de noviembre de 2.009 fue posterior al 24 de noviembre de dicho año,

    esto es, vencido el período de prueba pero; puntualiza que tal circunstancia sería achacable a la actora en virtud de sus reiteradas negativas a recibir la misiva donde se le comunicaba el despido. Resalta que la misiva fue enviada al domicilio que consta en el legajo personal de la actora y desde el cual la Sra. L. dirigió todos sus despachos telegráficos. Agrega que la actora fue despedida por su deficiente rendimiento, inasistencias y llegadas tarde y durante el período de prueba, circunstancia que haría válido el distracto del caso y sin derecho a indemnización con motivo de la extinción (v. conteste a fojas 43/50).

    6.208/10.

    En la primera instancia el Sr. Juez “a-quo” consideró que el despido del caso habría quedado perfeccionado el día 3 de noviembre de 2.009 con base en ser la primer visita del empleado del correo quien dejó debida constancia de ello tildando el código 04 ”no recibe” y en que la actora, en su telegrama de fecha 13 de noviembre de 2009, daría cuenta de haber tenido pleno conocimiento de la decisión rupturista adoptada por su empleadora al menos desde el día 10 de noviembre de 2009; circunstancia que llevó en grado a considerar que la relación contractual al momento de su finalización se encontraba transitando el período de prueba (v.

    teleg. de Oca y TCL78545783, en sobre glosado a fs. 3).

    Sobre esta base el “a-quo” no obstante concluír que la demandada estaba debidamente anoticiada del embarazo de Lugones por lo cual el despido tendría un “fuerte indicio” de que obedecía al estado de gravidez de la misma, decide el rechazo de la nulidad del mismo y la consecuente reinstalación de la actora en su puesto de trabajo, como también la indemnización del art. 245 L.C.T. al no superar el módulo temporal de mínima.

    Por último, consideró que, si bien el art. 92 bis L.C.T.

    dispone que se puede extinguir la relación sin expresión de causa y sin derecho a indemnización alguna con motivo de la disolución,

    que ello sólo se refiere a aquellas reparaciones que tienen en cuenta el derecho a la estabilidad y no aquéllas otras que a la vez resarcen el daño que la cesantía injustificada produce al trabajador y persiguen desalentar prácticas discriminatorias, con lo cual hizo sólo lugar a la reparación agravada que prevé el art.

    178 L.C.T. (v. decisorio a fojas 170/174).

  3. En virtud de los términos de la controversia suscitada por razones de mejor metodología conviene abocarse al tratamiento conjunto de los recursos impetrados por la parte actora y por la parte demandada (v. fojas 179/184 y fojas 190/192).

    La Sra. L. disiente con la fecha que el “a-quo” considera perfeccionado el despido e insiste en su tesitura de que se considere la del 25/11/2009, momento en que el período de prueba se hallaba vencido, dado que la demandada no acreditó la autenticidad del despacho del correo de Oca, que fuera expresamente desconocida por su parte. Critica la decisión del juez quien, en su opinión, luce contradictoria al admitir que el despido fue discriminatorio para luego no decidir la nulidad del mismo, invoca el precedente de la C.S.J.N. “Alvarez C/ Cencosud” y pide en el caso la aplicación del art. 1º Ley 23.592. Considera que resulta reprochable otorgarle mayor jerarquía al período de prueba que a la protección de la familia y del niño y que el art.

    177 L.C.T. contemplaría para la mujer embarazada una garantía de estabilidad agravada, intensificada, una “estabilidad propia temporal”; por lo que pide se revoque la sentencia apelada declarando como fecha del distracto el día 25/11/2009 condenando a la demandada a reinstalar a la Sra. L. en su puesto de trabajo como también al pago de los salarios caídos y a reparar el daño moral sufrido.

    Por su lado, la demandada se agravia de la parte del fallo que la condena al pago de la indemnización del art. 178 L.C.T.

    alegando que la actora resultó despedida estando vigente el período de prueba por su deficiente rendimiento, inasistencias y llegadas tarde. Considera que el embarazo ya sea preexistente o sobreviviente de la trabajadora no posee virtualidad jurídica para alterar el estatus jurídico que resulta del período de prueba y que no hay norma en nuestro sistema jurídico que prevea que el embarazo deba ser entendido como una excepción que pueda dar lugar a indemnización alguna durante el período de prueba.

    6.208/10.

  4. En primer término cabe dilucidar la discrepancia que nuevamente ventilan las partes en punto a la fecha en que habría operado el distracto del caso.

    Pues bien, en grado el juez tuvo por válida la comunicación de la pieza postal del día 2/11/2009 donde la demandada extinguía el vínculo laboral en los términos del art. 92 bis L.C.T. y por considerar que los dos avisos de visita que dejó el empleado de correo (días 3/11 y 4/11 de dicho año) permitían tener por demostrada la negativa de la trabajadora en recibir dicha comunicación.

    Del relato del inicio compruebo que, si bien la actora admite haber recibido un aviso de visita con fecha 13/11/2009 no resulta ser menos cierto que también relató que le resultó

    infructuoso hacerse de la comunicación, habida cuenta que se le había informado que la misma había sido devuelta y que recién con fecha 25/11/2009 recibe un telegrama colacionado (TCL OCA

    4EE80557243) en los siguientes términos “comunicamos a Ud. que en el día de la fecha damos por finalizado el período de prueba conforme art. 92 bis de la L.C.T. liquidación final y certificado art. 80 L.C.T. a su disposición en plazo legal”.

    Esto que destaco fue admitido por la accionada a tenor de los términos que lucen en su conteste por cuanto afirma que “…es cierto que la notificación del distracto, mediante carta documento remitida por esta parte en fecha 02.11.09 fue posterior al 24.11.09…” (sic), haciendo la salvedad de que dicha circunstancia no sería imputable a su parte sino a la actora quien se habría negado en varias oportunidades a recibir la misiva enviada por su parte, ello de conformidad a la planilla de seguimiento del Correo Oca (v. fs. 43 vta.).

    A mi juicio, de los términos de la traba de la litis no se puede inferir luego que la leyenda “no recibe” que da cuenta la planilla de seguimiento del telegrama en cuestión tuviera origen en una negativa maliciosa de la actora en recibirla sin que se pueda tampoco presumirse un comportamiento de tal índole en tanto pueden haber sido diversas las causales por las cuales la comunicación no llegaba a destino; por lo que considero no es del caso que haya que interpretárselo como que la Sra. Lugones “se rehusó” a recibir la misiva y acarrear así su notificación ficta,

    máxime cuando de todos modos la demandada reiteró la comunicación del distracto con fecha 25/11/2009 (“VENIRE CONTRA FACTUM PROPRIUM

    NON VALET“).

    La circunstancia aludida quita así fuerza probatoria a la pretensión de la accionada de que el despido se produjo estando vigente el período de prueba en tanto, como se expuso, resulta ser dato firme emanado de ambas partes que técnicamente la comunicación expresa del distracto con invocación de las previsiones del art. 92 bis L.C.T. fue realizada en esa última fecha (cfr. arg. art. 243 L.C.T.).

    No empece a esta conclusión la apreciación hecha en el fallo en punto a la interpelación actora del día 13/11/2009 habida...

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