Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 2 de Mayo de 2013, expediente C 104122 C

PonenteHitters
PresidenteHitters-Negri-Genoud-Soria-Kogan-Domínguez
Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2013
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 2 de mayo de 2013, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, N., G., S., K., D., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 104.122, "S., E.S. contra Administración Falaschini y otro. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mar del Plata confirmó -en lo principal- la sentencia dictada en primera instancia y la modificó en cuanto al monto de condena, que fijó en catorce mil dólares estadounidenses (U$S 14.000) con más los gastos y costas irrogados por el expediente 81.699, los cuales ascienden a seis mil ochocientos veinticuatro pesos con cincuenta y cuatro centavos ($á6.824,54), elevó a dieciséis mil pesos ($ 16.000) el rubro daño moral y condenó solidariamente a los codemandados. Impuso las costas de la alzada a los vencidos (v. fs. 399/412).

Se interpusieron recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley, por la Administración Falaschini (v. fs. 417/427) y por el codemandado H.L. (v. fs. 429/455 vta.).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 417/427?

    Caso negativo:

  2. ¿Lo es el interpuesto a fs.429/455 vta.?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

    1. La Cámara confirmó -en lo principal- la sentencia dictada en primera instancia y la modificó en cuanto al monto de condena, el cual fijó en catorce mil dólares estadounidenses (U$S 14.000) con más los gastos y costas irrogados por el expediente 81.699, los cuales ascienden a seis mil ochocientos veinticuatro pesos con cincuenta y cuatro centavos ($ 6.824,54), elevó a dieciséis mil pesos ($ 16.000) el rubro daño moral y condenó solidariamente a los codemandados. Impuso las costas de la alzada a los vencidos (v. fs. 399/412).

      a) Esencialmente postuló la alzada que al momento de la venta de la unidad en propiedad horizontal a la señora S. (actora), la administración del consorcio no podía ignorar la existencia de una posible acción motivada en el accidente ocurrido en el ascensor del Edificio S.M.I., como así tampoco de su deber de informar tal circunstancia, antes de la instrumentación de la operación inmobiliaria.

      b) En dicho contexto puntualizó que:

      i) Con fecha 19 de marzo de 1992 la Administración Falaschini respondió un oficio librado en los autos "S. , J.A. y otros. Medidas preliminares" (v. fs. 22), actuaciones vinculadas al accidente aludido;

      ii) en el mes de abril de dicho año se presentó mediante apoderado en la causa citada, indicando que la prueba peticionada era a los fines de la iniciación del juicio por indemnización de daños y perjuicios contra el consorcio de propietarios y

      iii) el 14 de mayo de 1992 acudió ante la instrucción penal, a efectos de informar quién efectuaba el mantenimiento técnico -service- de los ascensores del edificio antes mencionado.

      c) El a quo admitió parcialmente la pretensión esgrimida por la señora S. en relación al quantum del perjuicio sufrido, señalando que éste no era otro que las sumas que debió abonar ante el reclamo judicial efectuado por la víctima del siniestro contra el Consorcio y contra los propietarios individualmente (conf. causa "S. , J.A. y otros contra Consorcio de Propietarios S.M.P.. Indemnización de daños y perjuicios").

      d) Consideró además que asistía razón a la peticionante en cuanto a que el depósito judicial de fecha 27 de agosto de 1998 había sido efectuado en dólares estadounidenses (U$S 14.000, v. fs. 109), ya que en dicha moneda se había promovido la ejecución del convenio homologado que oportunamente fue suscripto por la señora S. y por la parte actora del citado juicio de daños.

      e) Concluyó la alzada que dicha suma en dólares fue alcanzada por la autoridad de la cosa juzgada, en virtud de lo cual consideró que en los presentes la condena debía estipularse en moneda extranjera y adicionar al monto fijado (U$S 14.000) los gastos y costas que el juicio de daños y perjuicios (expte. 81.699 -sic-) le irrogó a la actora.

      f) Finalmente elevó el monto reconocido por daño moral a la suma de pesos $ 16.000, ponderando a tal efecto la edad de la reclamante y la calidad de vivienda única del inmueble adquirido, del cual -destacó el tribunal- la nombrada debió desprenderse para afrontar el pago de los gastos causídicos antes citados.

    2. Contra dicho pronunciamiento se alza la Administración Falaschini mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia la violación y errónea aplicación de la ley 13.512 y del decreto reglamentario 18.734/1949 y la conculcación de las normas que dispusieron la conversión a pesos de las deudas contraídas en dólares estadounidenses (ley 25.561 -mod. 25.580- y decreto 214/2002). Plantea caso federal (v. fs. 417/427).

      a) Enfáticamente rechaza la impugnante que al momento de expedir el certificado de deuda de expensas que impone el art. 6 del decreto reglamentario 18.734/1949, haya existido un juicio en el que se reclamaran daños y perjuicios al Consorcio S.M.I.P. al respecto que la norma citada sólo prevé la certificación de deuda por expensas comunes que afecten al piso o departamento que haya de ser transferido.

      b) Asevera que tal información se refiere a deudas existentes, vigentes y concretas sobre la unidad que se va a transmitir. Subraya la quejosa que en el caso de autos, la unidad que adquirió la señora S. no registraba ningún tipo de deuda al momento de su transferencia.

      c) La administradora cuestiona además que la Cámara haya transformado la originaria condena en pesos en una obligación de abonar dólares estadounidenses, sin haber mediado de parte de la reclamante, planteo de inconstitucionalidad del plexo legal de emergencia, cuya aplicación -destaca la recurrente- resulta de orden público.

      d) Sostiene que yerra la alzada cuando pretende extender a los presentes los efectos de la cosa juzgada recaída en la causa "S. , J.A. y otros contra S., E.S.. Ejecución de Acuerdo Homologado", pues -explicita- Administración Falaschini no fue parte en dichos autos. Asimismo advierte que cualquier condena en dólares estaría alcanzada por la conversión dispuesta en la normativa de emergencia. Cita jurisprudencia y doctrina en la materia.

      e) En dicho contexto la quejosa afirma que las disposiciones inaplicadas por al alzada resultan constitucionales, en tanto reúnen los caracteres de: i) haber sido dictadas durante una situación de emergencia establecida por el Congreso de la Nación; ii) persiguen un fin público; iii) son razonables -adecuadas como medio para alcanzar el fin propuesto- y iv) son transitorias.

      f) Finalmente asegura que mantener la obligación en moneda extranjera implica hacer pesar sobre los deudores las consecuencias negativas del reemplazo del sistema cambiario y la consecuente devaluación del peso.

    3. El recurso ha de prosperar parcialmente.

      De modo liminar encuentro necesario efectuar una breve reseña de la situación fáctica descripta en la especie.

      i) Con fecha 6 de agosto de 1992, la señora E.S.S. adquirió de H.L. (codemandado) la unidad funcional 31, sita en...

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