Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 6 de Abril de 2011, expediente C 96698 S

PonenteKogan
PresidenteKogan-Hitters-Pettigiani-de Lázzari-Negri
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2011
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 6 de abril de 2011, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores K., Hitters, P., de L., N., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 96.698, "Eleprint S.A. contra IATE S.A.; T., A.; T., S.. Cumplimiento de contrato".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro confirmó en lo sustancial la sentencia dictada por el tribunal arbitral que había hecho lugar a la demanda.

Se interpusieron por la parte actora y demandada, sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 507/521?

    Caso negativo:

  2. ) ¿Lo es el de fs. 522/525?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

    1. La Cámara confirmó en lo principal el laudo que había acogido la pretensión promovida por Eleprint S.A., modificando la fecha de la mora y la tasa de interés establecida en el decisorio apelado. Mediante aclaratoria de fs. 503/504 excluyó de la condena al accionado S.T., e impuso las costas generadas por dicha intervención a la parte accionada, y aclaró -asimismo- que la mora se produjo el 15 de abril de 2002.

    2. Contra dicha decisión se alza IATE S.A. mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 507/521, en el que denuncia la violación de los arts. 1434 y 1444 del Código Civil; 18 de la Constitución nacional, y la existencia de absurdo en el pronunciamiento. Hace reserva del caso federal.

    3. En mi opinión, no le asiste razón al recurrente.

      1. La Cámara fundó su decisión -entre otras consideraciones- en que no era posible interpretar la cláusula 9.3) en forma aislada del convenio de transferencia de acciones, ya que una disposición de tales características -inserta en un contrato que además era regulador de los derechos de la vendedora sobre eventuales créditos y deudas pendientes como consecuencia de la desvinculación societaria-, no podía ser considerada como un acto de beneficencia. Para ello tuvo en cuenta su naturaleza comercial y que las partes habían fijado un precio cierto, determinable en un momento posterior a la celebración del contrato (fs. 470 vta./473).

        A ello sumó que la doctrina moderna ve en la cesión un acto abstracto que puede tener causas diversas o variables puesto que se considera que la transmisión patrimonial de la cesión es separable del acto causal y autónomo frente a otros actos de transmisión (fs. 473).

      2. Ante tal forma de decidir, el recurrente aduce que la cláusula 9.3) ha sido desinterpretada por la Cámara, ya que no puede considerarse que existió una cesión y de hacerlo, la misma resultaría nula.

        Debe recordarse que la cesión de créditos está definida en el art. 1434 del Código Civil en estos términos: "Habrá cesión de crédito, cuando una de las partes se obligue a transferir a la otra el derecho que le compete contra su deudor, entregándole el título del crédito, si existiese". Se trata de la transmisión de la parte activa de la obligación desde el trasmitente -cedente- al recipiendario -cesionario-.

        Diez P. sostiene que la cesión de créditos tiene "autonomía" frente a otros actos de transmisión diferentes; y agrega que hay dos momentos, uno el del acuerdo previo y otro el momento traslativo o enajenación en sentido riguroso. La cesión, para este distinguido jurista, pertenece al segundo momento más que al acuerdo precedente. C. de Caso coincide con esta postura, citando los supuestos de cesión-venta, cesión permuta, cesión-donación, cesión-fiduciaria, cesión-en prenda. Sostiene que no es un tipo particular, sino un acuerdo genérico que tiene como finalidad transmitir un crédito (conf. C. de Caso, R.; "Cesión de contrato, cesión de derechos y cesión de deudas", "La Ley" 1990-D-327).

        La tendencia actual es considerar a la cesión de créditos como un contrato que puede tener causas diversas o variables, e incluso más, puede apoyarse en lo que el Código Civil dispone en los arts. 1435, 1436 y 1437. Siguiendo este sistema de la unidad, la validez de la transmisión patrimonial se une a un negocio causal válido y con aptitud bastante para configurar la transferencia del derecho (conf. C. de Caso, ibídem).

        Pese a que no existen dudas de que se trata de un contrato, la tipología convencional ha dado lugar a controvertidas doctrinas. En la transferencia inter vivos, si se acepta el dogma del acto abstracto, habría, por una parte, un acto o negocio de obligación, y otro de disposición. El primero dando base al segundo, pero ambos con autonomía e independientes. Y fundamentalmente, el negocio de disposición (cesión) sin recibir ningún tipo de efectos en consideración a la eficacia o nulidad del negocio de obligación. Consideramos que es posible pensar en un acto abstracto, no como el que carece de causa, sino como el que no tiene causa presente (conf. art. 500, Cód. Civil). En este supuesto la cesión sería un válido ejemplo de la abstracción, aún en nuestro derecho (conf. C. de Caso, op. cit.).

        Ahora bien, también puede hablarse de cesión de contratos; en ese caso debe tenerse en cuenta que los contratos bilaterales no pueden cederse, a menos que medie conformidad del otro contratante, porque implica no sólo la cesión de los derechos que confiere un contrato sino también del complejo de derechos y obligaciones que de él emanan. Si el contrato establece una vinculación entre las partes a las que obliga como la ley misma -arts. 1137 y 1197 del Código Civil-, mal podría una de ellas por su sola decisión sustraerse al cumplimiento de los deberes a su cargo; resultado que sólo se puede lograr mediante la conformidad expresa del acreedor -art. 814 del Código Civil- (conf. C.. N.. Civil, sala A, sent. del 18-VII-1963, in re "Moscardini, O. c.S., B. y otros", "El Derecho", 10-110).

        En esos casos, el cedente puede optar por dos procedimientos: ceder sus derechos pero permanecer obligado frente a la otra parte, de tal modo que ésta viera reforzada su garantía, ya que si el cesionario no cumple debe hacerlo el cedente; o, ceder con consentimiento de la otra parte, acreedora de las obligaciones contraídas en él.

        En autos, entiendo que el instrumento de fs. 549/556 cristaliza un contrato complejo, por el que se transfiere la totalidad de las acciones emitidas por Centrales Térmicas Patagónicas S.A., pero también todos los derechos y obligaciones emergentes tanto de las acciones como de su titularidad. En el mismo se pactó un monto fijo en dinero, pero también un precio variable y determinable en caso de que se cumpliera la condición pactada en el contrato "que la titularidad de las acciones clase ‘A’ continúe en cabeza de I.S.A., F. y/o el comprador, y/o cualquier sociedad o empresa a ellas vinculada". En ese supuesto, el vendedor (Eleprint S.A.) sería acreedor a una suma mensual de $ 4,0644 más I.V.A. por cada decámetro cúbico de gas que R.A.S.A. o sus cesionarios o continuadores suministre a Centrales Térmicas Patagónicas. A tales efectos es que IATE S.A. y F. ceden a favor de Eleprint S.A. los derechos al cobro de la suma referida precedentemente que tienen frente a R.A.S.A. (ver cláusula 9.3).

        Por ello permanece inatacada la decisión de la Cámara que interpreta que en base a la cláusula referida integrante del convenio de transferencia de las acciones, el hoy demandado resulta obligado al pago del precio acordado, conclusión que no ha sido rebatida de manera idónea por el quejoso.

        Resulta ilógico suponer -como lo pone de resalto la Cámara- que el acreedor renunciara a las prestaciones que le eran debidas por quien asumiera la posición de contratante al tiempo de la suscripción.

        El impugnante aduce que de ser considerada cesión, la misma sería inválida, puesto que la Cámara reconoció expresamente que del contrato de suministro suscripto con R.A.S.A. no surge que existiera un derecho al cobro por parte de IATE S.A. y Fatlyf contra éste así como tampoco que el referido tuviera que retener suma alguna del precio pactado; y por ello tal extremo debió haber conducido al tribunal a descartar la hipótesis de una supuesta cesión ya que mal podrían IATE S.A. o F. haber cedido un crédito inexistente (fs. 513 vta.).

        Agrega que en lugar de derivar de ello la lógica conclusión de la inexistencia de cesión alguna, la Cámara juzgó infundadamente en que podía existir otro tipo de convenio que no fue exteriorizado (fs. 513 vta.).

        Sin embargo, el decisorio puntualiza que en la mentada cláusula 9.3) se pactó que mientras la titularidad de las acciones fuera "detentada" (sic) por IATE S.A. y/o F. y/o el comprador y/o cualquier sociedad o empresa a ellas vinculada, el vendedor sería acreedor a una suma mensual equivalente a $ 4,0644 más I.V.A. por decámetro cúbico de gas que R.G.A. o sus cesionarios o continuadores suministrara a Centrales Térmicas Patagónicas S.A., estableciéndose allí que ese monto sería abonado por cualquiera de las mencionadas empresas -por sí o a través de tercero-, y que tal fijación no importaba dejar el precio al arbitrio de uno de los contratantes sino que era una forma de determinación del mismo (ver fs. 470 vta./471).

        Tal afirmación no ha sido controvertida por el quejoso, quien centra sus esfuerzos en descalificar la decisión del tribunal, sin cuestionar la premisa del sentenciante que remarca la existencia de obligaciones pactadas por el hoy impugnante.

        Como tiene dicho esta Corte, para abordar esta tarea revisora, no basta con presentar la propia versión del recurrente sino que es menester realizar un juicio crítico de los razonamientos desarrollados en el decisorio atacado...

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