Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 19 de Noviembre de 2014, expediente FSA 041000191/2013/CA001

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2014
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA “ELECTROQUIMICA EL CARMEN S.A.

c/ AFIP –DGA s/ AMPARO ley 16.986

Expte. FSA 41000191/2013 ta, 19 de noviembre de 2014.

VISTO:

El recurso de apelación deducido por Electroquímica El Carmen S.A. a fs. 304/312 y; CONSIDERANDO:

  1. Que vienen las presentes actuaciones en virtud del mencionado recurso deducido en contra de lo resuelto el 15 de mayo de 2014 por el Juez de la instancia anterior, quien luego de analizar el marco fáctico y jurídico no hizo lugar a la acción de amparo interpuesta en contra de la AFIP-

    DGA; e impuso las costas por el orden causado (fs. 296/301).

  2. De la sentencia:

    Fecha de firma: 19/11/2014 Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIO DE JUZGADO Firmado por: J.L.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA El magistrado analizó la demanda y su contestación y concluyó en la improcedencia de la acción. Para así resolver sostuvo la extemporaneidad del reclamo del amparista ya que la Instrucción General 7/12 tachada de arbitraria por la actora fue dictada por la Directora General de la DGA en fecha 2/3/2012 y publicada el 14/3/2012, sin que con posterioridad se dictaran normas que pudieran confundir al actor respecto del momento preciso en que pudieron conocer su alcance y la real afectación de los derechos que hoy se estiman violados, de manera que el amparo fue interpuesto transcurrido más de un año (fs. 299 vta.).

    Asimismo, se avocó a analizar el nudo del planteo jurídico efectuado por el amparista destacando que se trata de expedirse sobre la inconstitucionalidad o inaplicabilidad al caso de la IG 7/12 (DGA) que, según sus dichos, es contraria al art. 18 de la CN, al derecho de propiedad y a los principios de legalidad y el debido proceso, entre otros, cuestión que el magistrado calificó de sumamente delicada.

    Agregó que también impide el acceso a esta vía de carácter excepcional el hecho de que no es posible abordar la temática introducida en la demanda cuestionando un acto de autoridad pública en un marco tan acotado y expeditivo como el amparo, puesto que la cuestión requiere una mayor amplitud de debate y prueba.

    Sumado a estos aspectos que tornan inapropiada la vía, el magistrado señaló que el amparo únicamente procede para la tutela inmediata de un derecho constitucional violado en forma manifiesta, siendo inadmisible, Fecha de firma: 19/11/2014 Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIO DE JUZGADO Firmado por: J.L.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA en consecuencia, cuando el vicio que compromete garantías constitucionales no resulta con evidencia. Puntualizó también que procede frente a la carencia de otras vías, circunstancia que no se da en autos donde no se alegó la ineficacia de los procedimientos ordinarios (fs. 300 vta.).

    Por último explicó que los jueces no pueden -salvo una franca y manifiesta lesión a garantías constitucionales- sustituir la voluntad política de los otros poderes del Estado en materias y funciones que le son propias (fs. 300 vta.).

    En cuanto a las costas, atento lo novedoso del planteo estimó equitativo imponerlas por el orden causado (fs. 301).

  3. De los agravios (fs. 304/312):

    En su presentación la accionante recordó los términos de su demanda poniendo de resalto que el bloqueo informático ordenado por la Instrucción General 7/12 provocó que desde el 2/3/2012 Electroquímica El Carmen S.A. se encuentra excluida de toda posibilidad de percibir suma alguna por parte de la DGA en concepto de reintegros de exportación. Agregó que tiene reintegros devengados a favor y en estado de ser cobrados (en el marco del Decreto 1011/91 y modificatorios y del art. 10 del Decreto N° 1555/86) por un total de U$S 126.325,89 conforme el detalle que surge de la documentación respaldatoria acercada al expediente. Puntualizó que la falta de cobro de esas sumas generó un estado de desequilibrio financiero que ha impedido el cumplimiento de las obligaciones comerciales, laborales y tributarias en forma Fecha de firma: 19/11/2014 Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIO DE JUZGADO Firmado por: J.L.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA regular a tal punto que durante la tramitación de autos se ha producido la apertura del concurso preventivo de la firma, estando en cesación de pagos (fs.

    304 vta.).

    Hechas esas manifestaciones hizo saber que la sentencia es agraviante en cuanto, a su criterio, no trató ni rebatió ninguno de sus argumentos sino que recurrió a purismos formales (fs. 307 vta.).

    En este sentido se agravió porque:

    1) el magistrado entendió extemporáneo el planteo cuando, en realidad, el bloqueo fue aplicado como una sanción automática a partir del 12/3/12 y se mantiene vigente en la actualidad privándola de percibir los reintegros por operaciones tanto anteriores como posteriores a su puesta en vigencia el 12/03/2012 -2009 a abril de 2013- lo que la convierte en una “sanción perpetua” e indica una “ilegitimidad continuada” (fs. 308 vta.).

    2) la Instrucción General 7/12 (DGA) es una “norma interna” publicada únicamente en el “Boletín Aduanero” sin efecto legal a los fines de dar vigencia a la norma. Agregó que tampoco fue publicado en el Boletín Oficial el listado de sujetos que serían bloqueados, como expresamente lo previa la misma instrucción (confr. fs. 308 vta.).

    3) el bloqueo se aplicó directamente y sin explicitar posibilidad de defensa alguna, por lo que el amparo es su única vía apta para hacerlo cesar.

    Fecha de firma: 19/11/2014 Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIO DE JUZGADO Firmado por: J.L.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA Señaló que el tema traído a resolver consiste en decidir si el “bloqueo informático” implementado por la Instrucción General N° 7/12 (DGA), resulta una medida manifiestamente ilegal y arbitraria que lesiona derechos y garantías constitucionales que asisten a su parte; puntualizando que la arbitrariedad e ilegalidad de la medida no requiere mayor amplitud de debate y prueba porque no es una cuestión empírica sino jurídica.

    Trató lo relativo a la prueba documental acompañada de la que dijo es extensa pero no compleja, siendo inadmisible que la resolución objetada considere que se requiere mayor amplitud de debate y prueba cuando antes se rechazó la producción de pruebas de su contraria por “superfluas” tal como surge de fs. 291, lo que fue consentido por la DGA (confr. fs. 309 y vta).

    Asimismo, se agravió porque el argumento utilizado por el magistrado se erige como un exceso ritual manifiesto que evade la cuestión central ya que, como mínimo, la Instrucción General 7/12 (DGA) viola el principio de legalidad en forma manifiesta tanto por una cuestión de jerarquía normativa, como por una cuestión elemental de retroactividad y derechos adquiridos (fs. 309 vta.).

    Agregó que yerra el magistrado al resolver como lo hizo porque en autos no se ponen en tela de juicio facultades discrecionales en cabeza de la DGA, sino precisamente la incompetencia de este organismo para instrumentar sanciones automáticas -como es el bloqueo informático por CUIT-

    para evitar o castigar incumplimientos a las normativas cambiarias (que obligan a ingresar y liquidar las divisas cobradas por operaciones de exportación) como Fecha de firma: 19/11/2014 Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIO DE JUZGADO Firmado por: J.L.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA para modificar (a través de la implementación de esas medidas) el régimen de reintegros de exportación fijado por el Poder Ejecutivo Nacional (Decreto 1011/91 y modificatorios y art. 10 del Decreto 1555/86 reestablecido por el Decreto 1606/01). Menos aún a partir de “instrucciones generales” (confr. fs.

    310).

    También criticó que el magistrado resolviera señalando que la actuación de los jueces no puede suplantar ni superponerse con las atribuciones de otros poderes porque, dijo, la justicia debe intervenir en todos los casos que se someten a su conocimiento, máxime si se requiere un control de constitucionalidad, siendo su deber mantener la supremacía de la Carta Magna. En este orden de ideas el recurrente sintetizó la colisión o contraposición de la resolución atacada con el resto de las normas (fs. 310 vta./312)

    Como corolario, afirmó que es inadmisible pretender que su parte lleve adelante otro proceso para cuestionar la juridicidad de la Instrucción General 7/12 (DGA) y del bloqueo que se aplica en consecuencia ya que es claro que la medida fue dictada por un órgano que no tenía facultades para ello puesto que se trata de una sanción automática que modificó drásticamente el régimen de reintegros de exportación impidiendo a su parte el cobro sine die, alterando la ecuación económica financiera de la compañía y que fuera tenida en cuenta al momento de decidir las operaciones de exportación lo que, además, implica violar el principio de seguridad jurídica.

    Fecha de firma: 19/11/2014 Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIO DE JUZGADO Firmado por: J.L.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA Solicitó que este Tribunal se expida sobre todos los puntos omitidos por la sentencia de primera instancia e hizo reserva del caso federal (fs. 312 vta.).

  4. La accionada contestó el traslado mediante escrito de fs.

    317/325 en el que -reiterando en esencia los argumentos vertidos en su informe de fs. 281/290 respecto a la improcedencia del amparo-, solicitó se rechace el recurso intentado por su contraria, con expresa imposición de costas.

  5. Que a fs. 330/335 se expidió el F. General ante esta Cámara propiciando el rechazo del recurso interpuesto por Electroquímica El Carmen S.A. destacando para ello, fundamentalmente, que en el caso la acción fue interpuesta en forma extemporánea y...

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