Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 31 de Octubre de 2012, expediente Rc 117196 I

PonentePettigiani
Presidentede Lázzari-Soria-Hitters-Pettigiani
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2012
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires
  1. 117.196 "Electrónica Megatone S.A. Contra Lanchez, M.E.A.. Cobro Ejecutivo".

//Plata, 31 de octubre de 2012.

AUTOS Y VISTO:

El señor Juez doctor H. dijo:

  1. La empresa "Electrónica Megatone S.A." -por apoderado- demandó ante el Juzgado en lo Civil y Comercial n° 1 del Departamento Judicial de Pergamino al señor M.E.A.L. por cobro ejecutivo del saldo impago de un pagaré cuyo domicilio de pago se fijó en la ciudad de Pergamino (fs. 11 y 15/vta.).

    El órgano citado se inhibió de entender en las presentes por considerar que resultaba de aplicación al caso el art. 36 de la ley de Defensa del Consumidor -Ley 24.240 y mod. Ley 26.361- y consecuentemente la competencia correspondía al lugar del domicilio real del consumidor -localidad de Rojas (fs. 15 y 17 vta.)-. En este sentido, interpretó que el instrumento en ejecución reflejaba una relación de consumo al plasmarse en él que el mismo se emitió por igual valor recibido en mercadería y las remitió al departamento Judicial de Junín (fs. 17/18).

    Su par nº 1 de Junín -que resultó sorteado- no aceptó su intervención al considerar que no surgía adecuadamente justificada la existencia de una relación de consumo -sino que lo que aquí se pretende es la ejecución de un título de crédito- (fs. 21/vta.), y a continuación elevó las presentes ante esta Corte (fs. 22 y 27), originándose el conflicto a dirimir (art. 161 inc. 2, C.. prov.).

  2. Tal como puede advertirse de la reseña previa, se trae ante esta Corte la cuestión de competencia territorial suscitada entre el Juzgado n° 1 de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de Pergamino (por ser aquél que corresponde al domicilio de pago previsto en el pagaré ejecutado) y el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n° 1 de Junín (por ser este último el del domicilio del accionado).

    1. El primero de los órganos declaró de oficio su incompetencia, considerando que el art. 36 de la ley 24.240 (a partir de la reforma de la ley 26.361), constituye una disposición de orden público que exige -sin admitir pacto en contrario- que las controversias suscitadas a raíz del cumplimiento de los contratos de crédito para consumo tramiten ante la jurisdicción del domicilio del usuario.

      Por su parte, el segundo de los judicantes, a quien arribó la causa luego de la remisión producto del modo de resolver señalado en el párrafo anterior, opinó -en síntesis- que no se encontraba prima facie probada una relación financiera de consumo, sino que lo que se pretendía era la ejecución de un título de crédito y por lo tanto consideró, que se había constatado en el instrumento el lugar convenido de pago y se tenía decidido que ello era suficiente para determinar la competencia territorial (fs. 21/vta.; art. 102, párr. 3, Dec. Ley 5965/63).

    2. Se presenta así una problemática a la que el legislador nacional, al promover la protección a la parte débil del contrato financiero de consumo, no ha dado una respuesta concreta.

      En efecto, si bien es cierto que el nuevo art. 36 de la Ley de Defensa del Consumidor impide la prórroga de jurisdicción en perjuicio del usuario e impone que las controversias respectivas tramiten ante los tribunales más próximos a éste, no lo es menos que al impedir los títulos abstractos toda discusión fondal sobre la causa de la obligación (art. 542, C.P.C.C.), no es posible -por regla- indagar más allá del documento para verificar si la convención que dio lugar al pagaré es efectivamente una de aquellas protegidas por el indicado precepto tutelar.

      Con lo que una interpretación literal de dichas previsiones (es decir, el art. 36 de la ley 24.240, por un lado y, por el otro, el art. 542 del C.P.C.C.) llevaría a entender que el amparo del consumidor contra las prórrogas de competencia queda acotado a las acciones promovidas sobre la base de convenciones "causales", en las que sea posible examinar sus antecedentes para inspeccionar si se trata de una operación financiera para consumo.

    3. Entiendo que frente a este tipo de dilema, debe imperar un criterio hermenéutico que permita arribar a la solución que proteja del modo más eficiente posible la finalidad tuitiva de grupos tradicionalmente postergados y particularmente vulnerables (v. C.S.N., Fallos: 331:819; íd. causa H. 270. XLII, "H.", sent. del 24-II-2009, consid. 13°) como ocurre con los usuarios y consumidores (art. 42, C.. Nac.; 37, ley 24.240; doct. causa C. 98.790, sent. del 12-VIII-2009; mi voto en causas C. 109.193, resol. del 11-VIII-2010; C. 116.088, resol. del 2-XI-2011; C. 116.507, resol. del 7-III-2012).

      Como lo ha expresado el doctor Z. como Ministro del Máximo Tribunal federal, la finalidad de la ley 24.240 consiste en la debida tutela del consumidor o el usuario, que a...

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