Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 21 de Octubre de 2013, expediente FSA 011000323/1988

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2013
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA “AGUA Y ENERGÍA DE LA NACIÓN C/ JANDULA DE V., LEONOR S/ SERVIDUMBRE CIVIL”, EXPTE. N° 11000323/1988 (Juzgado Federal de Salta Nº 1)

ta, 17 de octubre de 2013 VISTO:

El recurso de apelación deducido por la actora a fs. 452, y fundado a fs. 456/457 vta., CONSIDERANDO:

  1. Que vienen las presentes actuaciones en virtud de la impugnación de referencia en contra del decisorio del 15/04/2013 -fs. 447/449 vta. por el que se rechazó el incidente de levantamiento de embargo opuesto a fs. 441/442 vta., con costas a la vencida.

  2. A fs. 456/457 vta., la recurrente descalificó

    la resolución impugnada por cuanto, según sostuvo, no ha tenido en consideración lo dispuesto por el art. 131 de la ley complementaria permanente de presupuesto Nº 11.672 (t.o. 2005) que incorporó el art. 19 de la ley 24.624, de orden público.

    Tras citar el texto de la norma de marras afirmó que son inembargables los bienes afectados al uso del Sector Público y que el Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA magistrado debió aplicar tal legislación de oficio, justificándose únicamente su apartamiento –según dijo- en la declaración de inconstitucionalidad.

    Asimismo, subrayó que la manda judicial que ordena el embargo sobre el inmueble en cuestión comporta no sólo un hecho expresamente prohibido por una ley de orden público, sino que además alcanza a bienes que integran el dominio público y que, por consiguiente, se encuentra fuera del comercio. Citó al art. 953 del Código Civil e hizo reserva del caso federal.

  3. A fs. 459/460 la actora contestó el traslado que le fuera conferido solicitando el rechazo de la impugnación de su contraria.

    Sobre el particular apuntó, inicialmente, que la recurrente no ha formulado una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que considera equivocadas y que han conducido a la desestimación de su planteo de desembargo, por lo que instó se declare la deserción de la apelación deducida con fundamento en lo establecido en los arts. 265 y 266 del CPCCN.

    S. señaló que el crédito en ejecución se encuentra excluido del régimen de consolidación de pasivos del Estado, de acuerdo a los términos de la sentencia firme dictada en autos.

    Destacó también que la restricción de dominio que afecta a su parte data de 1974 y que a la fecha no se ha satisfecho en su integridad el resarcimiento por el derecho vulnerado, en franca vulneración al derecho de propiedad tutelado por el art. 17 de la Constitución Nacional.

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA Por último, solicitó la...

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