Edictos del día 30/04/2007

Fecha de la disposición30 de Abril de 2007

MINISTERIO DE HACIENDA

DIRECCIÓN GENERAL DE RENTAS

Intimación

RESOLUCIÓN N° 547-DGR/07.

  1. C. N° 54.390-DGR/06 e inc. C. N° 88.757-DGR/06.

Buenos Aires, 4 de abril de 2007.

Vistas las presentes actuaciones relacionadas con el cumplimiento de las obligaciones impositivas de Murillo 666 S.A., con domicilio fiscal en Murillo 671 y con domicilio constituido en Murillo 666 (fs. 2 de la Carpeta N° 88.757-DGR/06), inscripta en el Impuesto Sobre los Ingresos Brutos bajo el N° 984.526-07 (CUIT 30-68262006-0), cuya actividad sujeta a tributo consiste en venta de prendas de cuero, de las que resulta:

Que esta Dirección General de Rentas en ejercicio de las facultades de fiscalización de impuestos que le conceden los sucesivos ordenamientos fiscales de aplicación en el ámbito del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, dispuso la realización de una inspección en el domicilio de la contribuyente con el objeto de controlar el correcto cumplimiento de sus obligaciones tributarias, como resultado de la cual se establecieron ajustes a favor del fisco local, por el Impuesto Sobre los Ingresos Brutos, con relación a los períodos fiscales 1999 (12 ant. mens.), 2000 (1° a 12 ant. mens.) y 2001 (1° a 12 ant. mens.).

Que el ajuste fiscal ha sido establecido en autos con los alcances, términos y condiciones de que da cuenta la Resolución N° 4.695-DGR/06 (fs. 105/106 de la Carpeta N° 54.390-DGR/06);

Que corrido formal traslado de ley, de conformidad al acta de notificación de fecha 4/12/06, obrante a fs. 122 y 123 de la mencionada actuación, la contribuyente a través de la apoderada de la firma Sra. María Cecilia Mazzara Bologna presenta su descargo mediante Carpeta N° 88.757-DGR/06 -cuya acreditación obra a fs. 1 de la misma carpeta-, en el cual solicita se le conceda un plazo de prórroga de quince días a fin de recabar pruebas vinculadas con los cargos formulados.

Que así también, se cursó la correspondiente notificación al presidente de la firma Sr. Virgilio Silva Romero, mediante OCA confronte, la cual según constancias obrantes a fs. 124/130 de la Carpeta N° 54.390-DGR/06 la misma fue devuelta con la leyenda "se mudó". Y,

CONSIDERANDO:

Que, analizados los términos del descargo efectuado, cabe referir:

Que esta Dirección General estima procedente no hacer lugar a la solicitud de prórroga solicitada por la responsable en su presentación, de conformidad con lo previsto en el art. 124 del Código Fiscal t.o. 2007 y concordantes de años anteriores, por cuanto "los plazos para la interposición de la contestación de vista y descargo y de los recursos administrativos, tienen carácter perentorio e improrrogable";

Que por todo lo expuesto corresponde:

  1. Considerar técnicamente correcto el ajuste practicado por la inspección actuante;

  2. Determinar de oficio sobre base cierta su materia imponible y el impuesto resultante, por los períodos fiscales 1999 (12 ant. mens.), 2000 (1° a 12 ant. mens.) y 2001 (1° a 12 ant. mens.), en los montos que se detallan en el cuadro Anexo, que a todos sus efectos forma parte integrante de la presente resolución, a los cuales deberán aditarse los intereses establecidos en el art. 64 del Código Fiscal t.o. 2007 y concordantes de años anteriores, hasta el momento de su efectivo pago;

  3. Establecer que a la contribuyente le corresponde tributar el impuesto que nos ocupa bajo la alícuota del 3%, conforme surge del art. 49 de la Ley Tarifaria para el año 2001 y disposiciones concordantes de años motivo de ajuste;

Que, en cuanto al sumario instruido es necesario poner de manifiesto que la doctrina al comentar el incumplimiento por omisión de la obligación tributaria sustancial ha sostenido: "De la relación jurídica sustantiva nace la obligación del contribuyente (o el responsable en su reemplazo) de pagar el tributo como objeto de esa obligación, en tanto y en cuanto este ha sido creado por ley (cumplimiento del principio de legalidad) y se dan en el caso los presupuestos de hecho o de derecho incluidos en la norma como hecho imponible (...) Esta obligación de dar debe cumplirse en el tiempo y en la forma en que los recaudos exigidos por el derecho tributario administrativo establecen a su respecto" (García Belsunce, Horacio, "Derecho Tributario Penal", Editorial Depalma, 1985, pág. 291);

Que la omisión descripta supone negligencia o inobservancia por parte de la responsable del necesario cuidado para con el cumplimiento de las obligaciones fiscales de orden material que le son propias;

Que para que se encuentre configurada la infracción imputada basta la mera culpa o negligencia en la observancia de las obligaciones de los contribuyentes;

Al respecto la Corte Suprema de Justicia, con fecha 31/3/99, en autos "Casa Elen-Valmi de Claret y Garello c/Dirección General Impositiva" ha expresado que "En el campo del derecho represivo tributario rige el criterio de la personalidad de la pena que, en su esencia, responde al principio fundamental de que sólo puede ser reprimido quien sea culpable, es decir aquel a quien la acción punible pueda ser atribuida tanto objetiva como subjetivamente. Si bien, por lo tanto, es inadmisible la existencia de responsabilidad sin culpa, aceptando que una persona ha cometido un hecho que encuadra en una descripción de conducta que merezca sanción, su impunidad sólo puede apoyarse en la concreta y razonada aplicación al caso de alguna excusa admitida por la legislación" (Revista Impuestos 1999-B 2175. Periódico Económico Tributario 1999-645; Fallos 322:519);

Que en cuanto al juzgamiento de la conducta de la imputada, es dable señalar que los argumentos esgrimidos en su descargo no resultaron suficientes para enervar el peso de los hechos. Y, toda vez que los incumplimientos de la responsable a sus obligaciones fiscales resultan debidamente acreditados en autos, corresponde considerarla incursa en la infracción prevista y sancionada en los artículos 73 -evasión- y 77, 84 y 93 -omisión- del Código Fiscal textos ordenados para los años 1999 y 2000, vigente para el 2001 y texto ordenado para el año 2007;

Que sin perjuicio de lo expuesto en el párrafo precedente y en consideración del principio de la ley penal más benigna consignado en el artículo 2° del Código Penal de la Nación, corresponde aplicar a la totalidad de las infracciones cometidas la figura del ilícito tributario administrativo prevista en el artículo 93 del Código Fiscal (t.o. 2007), por resultar de menor gravedad;

Que el artículo precitado prevé una multa graduable hasta el 100% del gravamen omitido; la que en cada caso se merituará considerando las circunstancias y gravedad de los hechos, conforme lo establecido en el art. 101 del mencionado cuerpo legal;

Que por lo expuesto, corresponde sancionar a la contribuyente con una multa de $ 24.799 (pesos veinticuatro mil setecientos noventa y nueve), equivalente al 100% del impuesto omitido;

Que, asimismo corresponde remarcar que en virtud de los artículos 14 inc. 4°, 15 y 17 inc. 1° del Código Fiscal (t.o. 2007) y concordantes por los años motivo de ajuste, deviene responsable del cumplimiento de las obligaciones tributarias, el Sr. Luis Wolfsohn, con DNI 18.758.313, en su carácter de presidente -hasta el 22/12/05- y al Sr. Virgilio Silva Romero, con DNI 92.608.526, en su carácter de presidente de la sociedad desde el 23/12/05 y/o quien resulte responsable en la actualidad, extendiéndose su responsabilidad solidariamente, tanto en relación con el tributo como de la sanción aplicada;

Que asimismo corresponde intimar a la contribuyente, para que dentro del término de quince (15) días de notificada esta resolución, acredite en la presente actuación toda modificación de su empadronamiento o de su situación fiscal, especialmente pagos, acogimientos o cancelación de planes de facilidades, cambio de domicilio fiscal o en definitiva cualquier otro acto o hecho que no se hubiera tenido en cuenta al tiempo del dictado de la presente. Asimismo se la intima a que toda otra modificación de su empadronamiento o situación fiscal, sea también comunicada en esta actuación hasta que se produzca el agotamiento de la instancia administrativa, todo ello bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, se ha de continuar con el trámite de los actuados según las constancias obrantes en los mismos, asumiendo la contribuyente la responsabilidad patrimonial en razón de las consecuencias dañosas que le pudieran sobrevenir;

Que en vista de lo manifestado, y en virtud de los artículos 121, 141, 142, 144, 146, 147, 148, 149, 150 y 153 del Código Fiscal t.o. 2007;

EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TÉCNICA TRIBUTARIA Y

COORDINACIÓN JURÍDICA

RESUELVE:

Artículo 1°

Determinar de oficio sobre base cierta de la materia imponible y de las obligaciones fiscales consiguientes con relación al Impuesto Sobre los Ingresos Brutos de Murillo 666 S.A., con...

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