Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 9 de Diciembre de 2009, expediente 8.767/08

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2009

EDF INTERNATIONAL S.A. C/ ENDESA INTERNACIONAL

(ESPAÑA) Y OTROS S/ Arbitraje"

Expediente Nº 8767.08

Buenos Aires, 9 de diciembre de 2009.

  1. Por recibido de la Fiscalía de Cámara.

  2. Y vistos:

  1. El presidente de la corte de arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional que intervino en el proceso arbitral seguido entre EDF

    International S.A. ("E."), por un lado, y por otro Endesa Internacional S.A. (hoy "Endesa Latinoamericana S.A.") e YPF S.A. remitió a este tribunal dos escritos conteniendo sendos recursos de nulidad, deducidos por dichas partes, contra el laudo dictado el 22.10.07 (v. nota de remisión agregada a fs. 1/2 de este expediente de nulidad de arbitraje).

    El laudo se halla agregado en copia a fs. 613/886. Los recursos de nulidad obran a fs. 887/901, el de E. -contestado a fs. 952/975-, y a fs.

    907/950, el de Endesa e YPF -contestado a fs. 981/1003-.

    El conflicto se suscitó a partir de diferencias entre las partes en torno de los alcances de un acuerdo de compraventa de acciones de las firmas E. y Edenor.

    Ese acuerdo, según se halla fuera de controversia, fue celebrado el 30.3.01, y complementado mediante dos convenios de fecha posterior:

    uno denominado “Acuerdo complementario”, de fecha 30.3.01, y una “Carta acuerdo” que lleva fecha 31.3.01. Esos acuerdos complementarios son los que se encuentran en el centro de la disputa aún ante este tribunal.

    No hay discusión entre las partes en cuanto a que el tribunal arbitral concedió los recursos de nulidad y tanto una como otra han admitido la competencia de esta Cámara para entender en ellos.

    La Fiscalía de Cámara consideró que la cuestión recursiva no remitía a normas concursales por lo que era ajena a los intereses cuyo resguardo tiene encomendado, concluyendo que en autos no se encontraba comprometido el interés general cuya tutela le incumbe y que el caso se hallaba en condiciones de ser sentenciado (fs. 1019).

    Si bien el laudo arbitral contiene una pormenorizada relación de los antecedentes de esta controversia, conviene referirlos, aunque sea sintéticamente, a los efectos de esta sentencia.

  2. A través del aludido contrato de compraventa accionaria, E. compró acciones de E. y Edenor, firma esta última concesionaria del servicio de distribución de energía eléctrica en parte de nuestro país.

    Endesa e YPF resultaron ser los vendedores.

    No obstante, inmediatamente después de concertada la adquisición de las acciones, las partes dieron inicio y llevaron a término negociaciones por las que se alcanzaron los acuerdos complementarios, integrativos del contrato de compraventa y que fueron motivados en la situación económica de la República Argentina.

    Las partes entendieron que resultaba necesario estipular previsiones complementarias del contrato de compraventa para el caso que en nuestro país se alteraran: a) las tarifas cobradas por Edenor, aspecto tratado en el "Acuerdo complementario" del 30.3.01, y b) el tipo de cambio vigente al tiempo de la celebración del contrato, cuestión abordada por la "Carta acuerdo" del 31.3.01.

    Mediante el primero de esos convenios, las partes establecieron un mecanismo de reajuste del precio de las acciones transferidas, que se haría en función de una revisión tarifaria que las partes previeron se realizaría el 31.8.02. En el supuesto de configurarse dicha necesidad de reajuste, las vendedoras -es decir, Endesa e YPF- recibirían una compensación.

    A través del segundo acuerdo, las partes coincidieron en prever que si lo que denominaron “contingencia”, constituida por una alteración del tipo de cambio, se producía antes del 31.12.01, se reajustaría el precio del contrato por reducirse el valor del paquete accionario transferido. En tal situación, E. tenía que recibir una compensación por tal motivo.

    Como se advierte, en ambos casos, se contemplaron mecanismos de corrección del precio pagado por E..

    Las principales cláusulas del contrato de compraventa fueron reseñadas por el tribunal arbitral (v. fs. 627/628). Dicho contrato estableció que el derecho aplicable eran las leyes argentinas y que, en caso de controversias, éstas serían sometidas a arbitraje.

  3. A fines de diciembre de 2001, E. entendió producida la “contingencia” y requirió de Endesa e YPF el pago de la compensación prevista según la “Carta Acuerdo”.

    La negativa de las firmas mencionadas en segundo término a acceder a dicha pretensión provocó que se llevara la diferencia así

    suscitada al arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional. A dicha cuestión se añadió, más tarde, la controversia análoga originada en la pretensión de Endesa e YPF de reajustar el precio de las acciones sobre la base del “Acuerdo complementario” en el entendimiento que, si bien no había habido revisión tarifaria alguna, sí se había producido una de las hipótesis para proceder a la compensación estipulada a su favor en el contrato.

  4. El tribunal arbitral debió, entonces, atender la demanda de E. y la reconvención de Endesa e YPF y, se adelanta, admitió ambas y condenó a estas últimas, por compensación de créditos y débitos, a pagar una suma de dinero a E., compuesta por capital e intereses.

    El laudo arbitral es muy extenso y fue dictado por mayoría, ya que hubo una disidencia en lo relativo a la condena que estimó la demanda principal y otra disidencia concerniente a la reconvención, aunque inexplicablemente el texto del laudo omite especificar el nombre del árbitro disidente en la reconvención (v. fs. 599/607 y fs. 853).

  5. Más allá de la complejidad que subyace en toda relación contractual como la que vinculó a las partes del arbitraje cuyo laudo ha sido tachado de nulo por todas las intervinientes y de la significación económica que puede predicarse de la controversia a examen, los extremos sustantivos de sus tesituras pueden reducirse, respectivamente, a si: a) se configuró la “contingencia” antes del 31.12.01, y b) si procedía el reajuste del precio de las acciones según lo convenido en el "Acuerdo complementario".

  6. En relación con la primera cuestión, E. destacó que la "contingencia" cuyo acaecimiento debía acontecer antes del 31.12.01 para dar lugar a la compensación a su favor se definía en el contrato de esta manera: "A los efectos de esta carta se entiende por Contingencia la desvinculación del tipo de cambio oficial del peso argentino con el dólar USA, cualquiera que sea la causa que la produzca".

    E. sostuvo que esa "contingencia" tuvo lugar antes del 31.12.01,

    durante diciembre de ese año, a partir de: a) el dictado del decreto nacional 1570/01, del 1.12.01, que prohibió las transferencias de dinero hacia el extranjero, y b) la decisión del Banco Central de la República Argentina del 21.12.01 ordenando un feriado bancario, prorrogado hasta el 10.1.02. En concreto, para E., según puso de relieve el tribunal arbitral, la contingencia -es decir, la "desvinculación"- se produjo el 21.12.01, fecha en la cual no era posible hacer operaciones de cambio sobre la base de la paridad $1 = U$S 1.

    De su parte, las vendedoras de las acciones enfatizaron que esa alteración del tipo de cambio tuvo lugar después del 31.12.01,

    concretamente con el dictado de la ley 25.561 del 6.1.02. Pusieron de relieve que al 31.12.01 se hallaba en vigor la ley 23.928 (ley de convertibilidad).

  7. En cuanto a la segunda cuestión, las enajenantes del paquete accionario basaron su pretensión en el "Acuerdo complementario", que había hecho alusión a una revisión tarifaria contemplada para el 31.8.02,

    en que, según el contrato de concesión, finalizaría el primer período tarifario de diez años y se revisaría el cuadro tarifario.

    Las reconvinientes fundaron su pretensión en que, al celebrarse ese convenio complementario, se había pactado el ajuste del precio "en función del resultado de la revisión tarifaria prevista para el 31 de agosto de 2002".

    Ese reajuste -según el acuerdo complementario referido- se llevaría a cabo en el caso de que el cambio en el margen unitario de distribución -

    que sería, en última instancia, la remuneración del distribuidor- cambiara en un porcentual superior al "-5%".

    Las reconvinientes explicaron que, aunque no hubo revisión tarifaria, medió un cambio igual a 0%, y que, en realidad, más allá de que el Ente N.ional Regulador de la Electricidad de la República Argentina (ENRE) no dispuso una revisión tarifaria, la voluntad de las partes era atenerse al resultado de lo que sucediera respecto de los márgenes unitarios el 31.8.02.

    E. replicó que el gobierno argentino no efectuó ninguna revisión tarifaria; al contrario, dijo que el proceso de revisión que se había iniciado quedó interrumpido por expresa decisión del Ministerio de Economía de la N.ión. E. adujo centralmente que no había ocurrido el supuesto que autorizaba la aplicación del mecanismo de revisión de precio.

  8. El tribunal arbitral comenzó por destacar que el contrato sería regido e interpretado "conforme a las leyes de la República Argentina" y que el laudo debía dictarse "de acuerdo al derecho sustantivo de la República Argentina". Agregó el tribunal: "Por consiguiente, el Tribunal deberá aplicar el derecho sustantivo argentino a la interpretación del Contrato así como a la Carta Complementaria y la Carta Acuerdo que se refieren al Contrato". Aún añadió: "De manera más...

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