Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 26 de Mayo de 2015, expediente CAF 039181/2010/CA001

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2015
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación 39.181/2010 En Buenos Aires a los días del mes de mayo de dos mil quince, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer respecto del recurso interpuesto en autos: “Edesur S.A. c/G.C.B.A. - D.G. Rentas s/proceso de conocimiento”, contra la sentencia obrante a fs. 236/243, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El doctor J.L.L.C. dijo:

I.- Edesur S.A. inició la presente acción declarativa de certeza -en los términos del artículo 322 del C.P.C.C.N.- a efectos de que cesara el estado de incertidumbre generado por la “pretensión” (sic) de la Dirección General de Rentas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (actualmente Administración Gubernamental de Ingresos Públicos -A.G.I.P.-) de cobrarle el impuesto de sellos -previsto en la ley local 2.997- en contradicción con el régimen federal que rige la concesión del servicio de distribución de energía eléctrica que presta -leyes 14.722, 15.336 y 24.065, decreto Nº 714/1992 y el contrato-, preceptos que contemplan la dispensa para todas las obras e instalaciones de generación, transformación y transmisión de la energía eléctrica y de la energía generada o transportada en aquellas -excepto las tasas retributivas de servicios- y, al mismo tiempo, el pago de un único tributo sustitutivo de cualquier otro, consistente en una participación fijada en el 6% de las entradas brutas por las ventas de energía eléctrica que realizara en la jurisdicción (fs. 2/15).

Al referir las circunstancias que a su entender justificaban la procedencia formal de la acción intentada, puntualmente en lo que respecta a la exigencia de que no se trate de una indagación académica o de carácter consultivo, indicó que había “caso” ya que para llevar adelante la prestación del servicio a su cargo celebraba frecuentemente acuerdos comerciales que resultaban indispensables para la actividad que desarrollaba, tal el caso -por ejemplo- de que la vinculaba con JTC S.A. (relativo al alquiler de una flota de vehículos sin chofer), del que acompañó copia (ver fs. 58/62).

Afirmó que, como prestador del servicio de distribución de la electricidad en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de conformidad con las apuntadas normas federales y el contrato Fecha de firma: 26/05/2015 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA 1 de concesión, se encontraba exenta del pago del impuesto de sellos en relación a todo acto, contrato u operación que celebrara. Detalló que la dispensa en cuestión se encontraba prevista en el artículo 12 de la ley 15.336 y en los artículos 19 a 21 del decreto Nº 714/1992.

Relató que, a partir de la consulta que efectuara, la A.G.I.P. emitió el informe 06-110-DGANFA-2009 y dictó la resolución 724-A.G.I.P.-2009, en los que la autoridad local dejó sentado su criterio, según el cual Edesur S.A. no se encontraba exenta del pago del impuesto de sellos. Contra este último acto -prosiguió en su reseña-, interpuso recurso de alzada que, al iniciar la presente acción, se encontraba aún pendiente de resolución.

Alegó que el inciso 10 del artículo 385 de la ley 2.997 restringió

indebidamente la exención contenida en las normas federales que rigen la prestación del servicio público que tiene a su cargo.

Explicó los motivos por los cuales -a su entender- el criterio de la A.G.I.P. resultaba erróneo. En este sentido, destacó que:

-la exención establecida en la normativa federal resultaba objetiva; es decir, no solo comprendía la parte del tributo a su cargo, sino que amparaba todos los actos, contratos u operaciones vinculados a la actividad que desplegaba, lo que denotaba la improcedencia del impuesto que la C.A.B.A. pretendía que abonara.

-el servicio público prestado involucraba a más de una provincia, siendo el gobierno federal el encargado de la organización de este tipo de actividad interjurisdiccional.

-las leyes 14.772, 15.336 y 24.065 y el decreto N° 714/1992 fueron dictados con el propósito de inhibir la potestad tributaria local y así fomentar la política federal en materia de servicios públicos.

-el inciso 30 del artículo 75 de la Constitución Nacional limitó la discrecionalidad provincial y municipal en materia tributaria, impidiendo que se verifiquen interferencias en la realización de las políticas federales; en el caso, la relativa a la prestación de servicios públicos, por medio de la cual se quiso evitar que se generase una mayor carga para los usuarios, lo que se verificaría en caso de que procediera el pago del gravamen local.

Recordó ciertos precedentes jurisprudenciales y las cláusulas del comercio y del progreso (incisos 13 y 18 del artículo 75 de la Constitución Nacional); todo lo cual –según su parecer- avalaría su postura.

Por lo expuesto solicitó que se declarara que el Gobierno de la C.A.B.A. se encontraba imposibilitada de gravar con el impuesto de sellos Fecha de firma: 26/05/2015 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA 2 Poder Judicial de la Nación 39.181/2010 (contemplado en el articulo 337 y siguientes del Código Fiscal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires) los actos que realizara, los contratos que celebrara y las operaciones que efectuara en dicha jurisdicción, o bien se declarara la inconstitucionalidad de ese precepto, por contrariar las disposiciones contenidas en las normas federales señaladas.

II.- A fs. 111/120 la accionante denunció como “hecho nuevo” el dictado de la resolución Nº 114/2011 por medio de la cual el Ministro de Hacienda del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires desestimó el recurso de alzada interpuesto por la accionante contra la resolución Nº 724/AGIP/2009.

III.- La señora juez de grado rechazó la pretensión de Edesur S.A., con costas a su cargo.

Para así decidir, en primer término, refirió el alcance la acción declarativa de certeza y reseñó la normativa dictada por el Congreso Nacional en materia de política energética (leyes 14.772, 15.336 y 24.065) y la que rige el impuesto de sellos en la C.A.B.A. (ley 2.997).

Sentado ello, indicó que la cuestión a dilucidar consistía en determinar si la autoridad local podía gravar con el impuesto de sellos el contrato celebrado entre Edesur S.A. y JTC S.A. referido al “servicio de alquiler de vehículos sin chofer”.

Luego, recordó que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al pronunciarse en la causa: “Yacilec S.A. c/Provincia de Corrientes” (Fallos: 329:358), consideró que la autoridad federal fue quien decidió -sobre la base del artículo 12 de la ley 15.336- que el contrato que había suscripto la firma actora y el Estado Nacional (cuyo objeto era la construcción, operación y mantenimiento del primer tramo del sistema de transmisión asociado a la central hidroeléctrica de Yacyretá)

estaba exento del pago del impuesto de sellos por sostener que el mismo constituía una medida que restringía o dificultaba la libre producción o circulación de la energía, entendiendo tal conducta como el reconocimiento de que quien tiene el deber de procurar determinado fin, tiene el derecho de procurar los medios para su logro efectivo.

Destacó que la norma no contemplaba la inmunidad fiscal absoluta, sino que las exenciones se prevén en relación a la prestación del servicio público, a efectos de que no se interfiera en la libre producción o circulación de energía o bien en las obras e instalaciones de generación, transformación y transmisión de aquella.

Fecha de firma: 26/05/2015 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA 3 Sostuvo que en el contrato celebrado por la empresa Edesur S.A.

con JTC S.A. cuyo objeto era el alquiler de autos a título oneroso, no se daban las condiciones antes mencionadas para que procedieran las excepciones previstas. En efecto, prosiguió en su razonamiento, del convenio no surgía relación alguna con la prestación del servicio público de distribución y comercialización de electricidad -actividad desarrollada por la accionante-, ni tampoco fue probado de qué manera el gravamen impuesto, interfería en el cumplimiento de sus fines.

En consonancia con ello, recordó diversos razonamientos esbozados por el Máximo Tribunal al pronunciarse en autos: “Agua y Energía Eléctrica Soc. de Estado -en liquidación- c/Provincia de Entre Ríos” (Fallos:

322:2.598); entre éstos que, excluida una inmunidad absoluta, debía entenderse que la ley 15.336 remitía a la consideración de circunstancias de hecho de las que derivaría el concepto jurídico con que habría de decidirse si existía o no entre las normas de referencia la incompatibilidad alegada y -en ese sentido- la actora no había acreditado de qué manera la pretensión impositiva local frustraría -por su incompatibilidad- el fin nacional, limitándose a una interpretación dogmática de las normas en que basó su pretensión; extremo que resultaba de indispensable acreditación si se reparaba en la subsistencia de la...

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