Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 24 de Septiembre de 2015, expediente CAF 027520/2014/CA001

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2015
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II Expte. nº 27520/2014 Buenos Aires, 24 de septiembre de 2015 VISTOS estos autos: “Edesur SA c/ DNCI s/ Recurso Directo Ley 24.240 -

art 45”; y CONSIDERANDO:

I.-) Que por Disposición Nº 144/2014, del 30 de abril de 2014 (ver fs. 39/51 del expediente administrativo S01:0284612/2011), el Director Nacional de Comercio Interior impuso a la firma Empresa Distribuidora Sur S.A. (en adelante, EDESUR), una multa de cincuenta mil pesos ($ 50.000), por entender que se había configurado una infracción a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley nº 24.240 (vide texto de la sección resolutiva del acto, a fs. 49/50, art. 1, del exp. adm. citado). Asimismo, mediante la citada disposición, se le ordenó a EDESUR a resarcir a la consumidora denunciante en el marco del expediente indicado, sobre la base de considerar que ésta había sufrido un “daño directo”, concepto que fue estimado en la suma de dinero equivalente a 3 (tres) Canastas Básicas total para el Hogar 3, publicadas por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos - INDEC (ver texto de la sección resolutiva del acto, a fs. 50, art. 2, del exp. adm. citado). Paralelamente, se ordenó la publicación de la parte dispositiva de dicha resolución, bajo la invocación de lo establecido por el artículo 47 in fine de la citada ley (ver texto de la sección resolutiva del acto, fs. 51, art. 4, del exp. adm. citado).

En cuanto a los antecedentes de la causa, cabe observar que, en concreto, el hecho que dio origen a la medida descripta consistió

en la denuncia efectuada por la señora D.F.M., por haber sufrido reiteradas interrupciones en el suministro de energía eléctrica (“cortes de luz”, según la denuncia de fs. 1/3), las cuales le habrían ocasionado la pérdida de insumos y alimentos en general, como así también, otros daños. Por lo que, específicamente, la autoridad emisora de la decisión consideró que no se habían respetado los términos, condiciones y modalidades del servicio de suministro de energía eléctrica convenido, al interrumpirse el servicio en reiteradas oportunidades entre los días 3 y 20 de julio de 2011.

II.-) Que contra la Disposición Nº 144/2014, a fs. 2/20vta. de estos autos, la empresa sancionada interpuso recurso directo, el que fue contestado por su contraria a fs. 99/117.

Fecha de firma: 24/09/2015 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA La recurrente se agravia, pues de modo genérico alega que la Disposición Nº 144/2014 es nula y le causa un gravamen irreparable.

En particular, se detiene en el vicio de incompetencia. En este sentido, considera que, en virtud del principio de especialidad, en los aspectos esenciales o fundamentales del servicio público domiciliario debe aplicarse la normativa específica, resultando la autoridad de contralor de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, exclusivamente el ente regulador. Manifiesta que esto es así, especialmente, cuando aquellos aspectos tengan que ver con la interpretación del marco regulatorio, régimen tarifario y determinados inconvenientes en la prestación del servicio por cuestiones técnicas, entre otros (vide, acápite “IV”, punto 1, a fs. 3/6).

Entiende que, en el caso, no se ha constatado la existencia de las situaciones descriptas por la autoridad sancionatoria. Manifiesta, así, que la resolución atacada sufre, a su entender, de déficit argumental, toda vez que en el Contrato de Concesión, se prevé la eventualidad de que la prestación del servicio eléctrico sufra interrupciones y, para el caso en que se exceda de lo tolerado, está contemplada la aplicación de sanciones expresamente descriptas para el caso de resultarles imputables a los concesionarios de licencias de distribución (como es su caso). De lo expuesto concluye que, el hecho de que una usuaria sufra una interrupción en el suministro de energía eléctrica no implica necesariamente que corresponda endilgar por ello una sanción a su parte (vide, acápite “V”, punto 1, a fs. 7 vta./10vta.).

Agrega que si el Ente Nacional Regulador de la Electricidad, no cuestionó la interrupción del servicio, es porque se trató de un hecho previsible y contemplado contractualmente (vide, acápite “V”, punto 1, a fs. 9vta.). Sobre el particular, efectúa una serie de consideraciones en torno de las atribuciones de los entes reguladores de servicios públicos, para velar por la buena marcha de la concesión, y destaca que no puede ser soslayada la intervención de órgano técnico en la materia de que se trata.

En otro orden de ideas, también sostiene que, por no existir un daño que indemnizar, no se dan los presupuestos necesarios para la existencia de la responsabilidad.

Fecha de firma: 24/09/2015 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II Expte. nº 27520/2014 Por otra parte, aduce que el quantum asignado a la multa impuesta por la autoridad de contralor del régimen del Consumo resulta excesivo (vide, acápite “VI”, a fs. 13/17vta.). Sobre el punto, manifiesta que el organismo de contralor demandado meramente parafraseó el artículo 49 de la Ley nº 24.240, realizando una enumeración en abstracto sin concreta referencia al presente caso, supuesto que, a su entender, equivale a no haber fundado adecuadamente tal aspecto de la decisión.

Continuando con el relato de los antecedentes del caso, cabe agregar que, bajo la comprensión de la recurrente, la sanción impuesta no ha sido sustentada en los hechos comprobados y el derecho aplicable. En este aspecto, entendió que: i) por las características del servicio es que el órgano competente y capacitado para analizar sus incumplimientos es el E.N.R.E. (y no la D.N.C.I.); ii) la posición en el mercado de la recurrente es la propia del servicio que brinda; iii) su parte no tiene responsabilidad alguna en la comisión de la infracción que se le endilga; iv) no se encuentra acreditado el desmedro potencial de los derechos de la usuaria de los servicios domiciliarios de que se trata; v)

EDESUR no tiene antecedentes por infracción alguna a la Ley de Defensa del Consumidor; vi) la multa impuesta resulta irrazonable, por ser excesiva su cuantía.

Por último, vierte agravios en torno del concepto de “daño directo”. Al respecto, plantea la inconstitucionalidad del artículo 40 bis...

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