Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - Sala II, 5 de Noviembre de 2009, expediente 479/05

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2009
EmisorSala II

Causa n° 479/05 - Orden 6492

EDENOR S.A. c/ Municipalidad de San Miguel s/ Ordinario

Juz.Fed.San M. n° 2 - Sec. 1

CFASM-Sala II-Reg. n°92/03

Nación Poder Judicial de la Nación F°265/280

En San Martín, a los cinco días del mes de noviembre del año dos mil nueve, se reúnen en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala II de esta Cámara Federal, a fin de pronunciarse en los autos caratulados “EDENOR S.A. c/ MUNICIPALIDAD DE SAN MIGUEL

s/ Ordinario”. De conformidad con el orden de sorteo,

El Dr. H.D.G. dijo:

  1. La Sra. Jueza de Primera Instancia rechazó

    la acción declarativa incoada por EDENOR S.A. contra la Municipalidad de San Miguel para que se declare la inconstitucionalidad de la ordenanza municipal 21/2004,

    promulgada por el decreto distrital 1421/2004. Impuso las costas a la actora y difirió la regulación de los honorarios a los profesionales intervinientes.

    Para así resolver, consideró -con base en la doctrina del Alto tribunal- que el sistema federal importa la asignación de competencias a las jurisdicciones federal y −1−

    provincial, lo cual exige la coordinación de esfuerzos y funciones dirigidas al bien común general (Fallos 304:1186;

    329:2975), y que, la policía ambiental no escapa a las condiciones exigibles a toda facultad concurrente, de manera que no media impedimento en el dictado de disposiciones locales en tanto no conduzca a una repugnancia efectiva entre los ordenamientos normativos.

    Luego, señaló que la fijación de plazos diversos en la normativa cuestionada respecto de la nacional no puede considerarse como una repugnancia efectiva de las normas federales, ya que ha sido dictada en salvaguarda del medio ambiente y la salud de sus habitantes. Asimismo,

    sostuvo que tampoco se ha demostrado que las obligaciones impuestas no puedan cumplirse en el plazo acordado, ni que la medida afecte o destruya el equilibrio pecuniario de la empresa, con alteración extraordinaria de la ecuación −2−

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    económica del contrato de concesión. Así concluyó que la ordenanza municipal no produce una efectiva y grave obstrucción esencial del servicio público nacional que imponga su descalificación constitucional (v. fs. 172/177).

  2. Tal pronunciamiento fue apelado por la actora a fs. 183, quien expresó sus agravios a fs.

    190/205vta., sin recibir la réplica de la contraria (v. fs.

    207/207vta., punto 1). De modo que, con el dictamen del Sr.

    Fiscal General (v. fs. 209/218vta.) se tuvo por cumplida la medida para mejor proveer dispuesta por el Tribunal a fs. 208

    (v. fs. 222) y la causa quedó en condiciones de ser resuelta en definitiva.

  3. Se agravia la recurrente porque el iudex a quo otorgó prevalencia al poder de policía municipal frente al marco de regulación federal aplicable a EDENOR S.A. y a las normas ambientales nacionales. Sostiene que las −3−

    disposiciones complementarias dictadas por los gobiernos locales conforme el art. 41 de la C.N. deben adecuarse a los presupuestos mínimos previstos por la Nación y, por lo tanto,

    no pueden superponerse a éstos ni contradecirlos. En particular, entiende que la ordenanza municipal 21/2004

    desvirtúa los presupuestos mínimos de protección para la gestión de PCBs establecidos en la ley 25.670, y que las divergencias se producen, entre otros aspectos, en lo referente a lo que debe entenderse por PCBs y a los plazos y criterios de eliminación. Y cita jurisprudencia de la Corte Suprema, según la cual, las normas locales deben ceder frente al poder de policía ambiental que en el caso de la transmisión de energía eléctrica, debe estar regido por el estado Nacional (Fallos 322:2862).

    Además, señala la irrazonabilidad de la ordenanza cuestionada, pues no existe razón alguna que −4−

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    sustente un criterio tan excesivo, pues no se ha demostrado que la protección de la salubridad en el ejido de San Miguel exija adoptar normas más estrictas a las vigentes a nivel nacional, provincial e incluso internacional. Y manifiesta que el retiro de la totalidad de los transformadores afectará

    la continuidad de la prestación del servicio de distribución y comercialización de energía eléctrica en dicho partido, y que la problemática involucrada no se reduce a una cuestión meramente económica, ni puede solucionarse con un ajuste de tarifas en la actual situación de emergencia.

    Finalmente, hace referencia a un antecedente de esta S. en su anterior composición: “EDENOR S.A. c/

    Municipalidad de P. s/ Acción Declarativa (Sumarísimo)”,

    causa n° 926/2005, orden n° 6648, resuelta el 11/03/2008,

    solicita se revoque la sentencia con costas a la demandada y formula reserva del caso federal.

    −5−

  4. Dicho lo cual, corresponde adentrarnos en la cuestión sometida a decisión del Tribunal, esto es,

    determinar la constitucionalidad o no de la ordenanza municipal 21/2004 -promulgada por decreto municipal 1421/2004-, que prohíbe en todo el Municipio de San Miguel la introducción, producción, comercialización, fraccionamiento,

    distribución, utilización, posesión, tenencia,

    almacenamiento, tratamiento, descontaminación y disposición final de PCBs (Bifenilos Policlorados y Policlorobifenilos),

    como de otras sustancias (PCTs, PBs, DDT, Ciclodienos Clorados, Terpenos Clorados, H., T., G. de Sílice Azul y/o procesos que generen D. y Furanos);

    cualquiera sean las denominaciones comerciales o industriales y en cualquier concentración detectada (art. 1°). Asimismo,

    impone para toda persona física o jurídica que posea cualquier tipo de instalación, proceso o equipamiento que −6−

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    utilice o funcione con las sustancias detalladas en el art.

    1. , la obligación de inscribirse en un Registro creado a tal efecto (art. 2°). Establece como plazo máximo para la sustitución total en todo el territorio municipal de los equipos, instalaciones y procesos que contengan las sustancias tóxicas mencionadas, el día 1° de julio de 2005

    (art. 3°). También exige la presentación [en un plazo máximo de 30 días corridos] de un cronograma de sustitución de los equipos y un plan para la erradicación de los mismos fuera de los límites del Partido (art. 4°). A la vez que, hasta la sustitución definitiva de los equipos en cuestión, impone a las personas físicas o jurídicas poseedoras, tenedoras,

    propietarias, explotadoras o concesionarias comercial o industrialmente de los mismos, la colocación de un cartel visible que indique la existencia y contenido de PCB, como así también el emplazamiento de un cartel que indique los riesgos y las precauciones que deben adoptarse en caso de −7−

    estallidos, incendios o pérdidas de los equipos o instalaciones (art. 5°). Luego, para los casos de incumplimientos prevé las sanciones de multa y clausura (arts. 5° y 6°). Y además, impone la realización mensual de análisis a cargo del poseedor, tenedor, propietario,

    explotador o concesionario comercial o industrial de los equipos, instalaciones o procesos (art. 8°).

    Ahora bien, en primer término, resulta necesario señalar que la reforma constitucional de 1994 ha establecido la competencia para legislar en materia ambiental respecto del Estado federal y las provincias, de modo que:

    Corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección, y a las provincias, las necesarias para complementarlas, sin que aquéllas alteren...

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