Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, 12 de Noviembre de 2010, expediente 3.709-P

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2010

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario N° 270 /10-P-Int. Rosario, 12 de noviemb re de 2010.-

Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente N° 3709-P

de entrada, caratulado “L.E., Diego Fernando –

BIRADELLI, M.A. y Otros s/ Pta. I.. Ley 23.737” (N°

28.316/05 del Juzgado Federal N° 2 de la ciudad de San Nicolás), del que resulta que:

Vienen los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso deducido por la Defensora Pública Oficial Ad-Hoc, Dra. S.C., en representación de M.A.B. (fs. 5936/5943)

contra el Auto N° 143/10 del 30 de abril de 2010 (f s. 5875/5882), mediante el cual se ordenó el procesamiento y prisión preventiva del encartado por considerárselo “prima facie” penalmente responsable en calidad de coautor del delito de tráfico de estupefacientes, en la modalidad de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, previsto en el Art. 5° inc. c)

.

de la Ley 23.737, determinando la concurrencia real de dicha figura USO OFICIAL

delictiva con el delito por el cual se lo procesó oportunamente mediante la resolución N° 502/09 del 30/12/09 obrante a fs. 468 2/4735 (Art. 7° en ,

función del Art. 5° agravado por la figura del Art. 11 inc. c) de la Ley citada).

Concedido dicho recurso (fs. 6045 y vta.), los autos se elevaron a la Alzada (fs. 6279 y vta.). Recibidos en esta S. “B” (fs.

6280), se designó audiencia oral para informar conforme lo establece el Art. 454 del CPPNLey 26.374- (fs. 6281). Celebrada la misma (fs. 6283),

la causa quedó en estado de ser resuelta.

El Dr. Toledo dijo:

  1. La defensa considera que el nuevo dictado de )

    procesamiento de su defendido vulnera garantías de raigambre constitucional del “ne bis in idem”, consagradas en los Arts. 18 y 75 inc. 22

    de la C.N.; Art. 8.4 de la CADH; Art. 14.7 PIDCyP.

    Dice que en este caso, las dos figuras descriptas en los distintos procesamientos (resoluciones Nros. 502/09 y 143/10), no pueden escindirse, y que por ello, corresponde considerar una única conducta.

    Agrega que la ilegal división de un hecho único provoca la violación de la garantía por alteración de la plataforma fáctica.

    Aduce que en el presente sumario se constata un nuevo pronunciamiento con identidad de persona, objeto y fundamento o causa de persecución penal.

    Motivo por el cual solicita a este Tribunal se revoque la resolución recurrida y se haga lugar a la excepción por falta de acción formulada (Arts. 339 inc. 2, 340 y 343 todos del CPPN):

    Le agravia además la calificación legal respecto a la figura de “organizador” que se mantiene respecto a su asistido. Sostiene que los escasos elementos reunidos en autos resultan insuficientes para mantener dicha calificación legal, pues considera que en modo alguno aparece acreditado que su defendido haya organizado junto a otras personas un grupo destinado al tráfico internacional o nacional de estupefacientes.

    Expresa que a su criterio no existen en las presentes actuaciones elementos suficientes para acreditar la participación de su asistido en el hecho de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización. Por lo cual deberá revocarse el procesamiento debiendo adecuarse la conducta en las previsiones del artículo 14 1er. párrafo de la ley 23.737.

    Refiere que en cuanto a la supuesta organización, en autos solamente existen meras suposiciones y conjeturas de las personas a cargo de la investigación, en las que extraen conversaciones que vincularían a su defendido, y que el instructor receptó erróneamente para calificar su accionar.

    Dice que las escuchas telefónicas de las que supuestamente se desprenden conversaciones de B., son de índole netamente familiar, así como otras están relacionadas con sus negocios comerciales, específicamente en lo que respecta al resto bar “S.”.

    Alega que no surge en autos que M.B. haya sido conjuntamente con los demás procesados quien tenía a su disposición la toma de decisiones sobre el grupo que se dedicaría al tráfico de estupefacientes a nivel nacional y mucho menos internacional.

    Aduce también que no existen elementos en autos que permitan sustentar que su defendido se haya reunido con los demás Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario supuestos organizadores, que permitan establecer que M.B. haya impartido órdenes, instrucciones o directivas a los demás imputados en autos, quienes se dedicarían al tráfico de estupefacientes. Y que no hay escuchas telefónicas, ni material fílmico que den cuenta de tal circunstancia.

    Cuestiona la resolución apelada en cuanto a que considera que la misma carece de fundamentación, provocando que la misma devenga en arbitraria. Al respecto sostiene que la omisión de expresar los motivos coloca a la resolución en el ámbito de la nulidad absoluta, puesto que lo contrario conduciría a obviar la imprescindible decisión judicial.

  2. ) En relación a la posible afectación de la gar antía constitucional del ne bis in idem debo decir que la valoración efectuada en la instancia originaria resulta suficiente como para homologar el resolutorio USO OFICIAL

    atacado por la defensa.

    En efecto, cabe señalar inicialmente que esta garantía consiste en la prohibición de perseguir penalmente a una persona más de una vez por el mismo hecho (Art. 1° C.P.P.N.; Trata dos internacionales con jerarquía constitucional –Art. 75 inc. 22 C.N.-; Art. 8.4 de la Convención Americana de Derechos HumanosPacto de San José de Costa Rica-; Art. 14.7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

    Pero para que ella sea efectiva debe cumplir con tres requisitos: Eadem persona (identidad en la persona), Eadem res (identidad en el objeto) y Eadem causa petendi (identidad en la causa de persecución).

    En lo que respecta al primero de los requisitos, el mismo no ofrece ninguna dificultad en cuanto a su determinación siendo que en el caso se trata de la misma persona a la cual se le han dictado los dos procesamientos en cuestión.

    En lo que atañe a la identidad objetiva, ella apunta a la exacta imputación (Fallos C.S.J.N. 327:2805), es decir, que la investigación debe concentrarse en el mismo comportamiento por el cual esa persona ya se encuentra juzgada, sin que una nueva subsunción en conceptos jurídicos y valoraciones distintas, afecten a esta garantía.

    Finalmente, la identidad de causa de persecución tiene que ver con los límites racionales a este principio. En efecto, este requisito es el que permite distinguir cuando existen posibilidades sobre una doble indagación ante...

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