Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III - SECRETARIA CIVIL, 22 de Septiembre de 2016, expediente FLP 020398/2014/CA002

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Plata, 22 de septiembre de 2016 AUTOS Y VISTOS: este expediente FLP 20398/2014/CA2 caratulado “ECHAVARRI, M.A. c/ Poder Ejecutivo Nacional y otro s/ amparo ley 16.986”, procedente del Juzgado Federal N° 3 de Lomas de Z., Secretaría N° 7; Y CONSIDERANDO QUE:

I.C. se desprende de las constancias de la causa, el señor juez de primera instancia resolvió declarar la prescripción de la acción deducida por M.A.E., con costas en el orden causado, y dispuso tener presente para su oportunidad el pedido de restitución de fondos percibidos en el marco de la medida cautelar concedida (fs. 91/92).

A través de su pronunciamiento del 02/08/16 esta S. confirmó dicha decisión (fs. 109/111 y vta.).

  1. Devuelta la causa, el a quo intimó a la amparista a que en el plazo de cinco días –y bajo apercibimiento de ejecución- le restituya al BankBoston N.A. (hoy Banco ICBC) la suma que percibió por el anticipo precautorio (fs. 113), la que de acuerdo a las manifestaciones de la entidad financiera asciende a U$S 3.289,85 (fs. 75).

  2. Esa decisión fue apelada por la parte actora, cuyos agravios pueden sintetizarse así: a) la orden judicial de devolución de fondos se sustenta en un planteo extemporáneo de la demandada, vulnerando el principio de preclusión; b) el pago que se hizo de la Fecha de firma: 22/09/2016medida cautelar transformó a la obligación en una Firmado por: C.A.V., juez de cámara Firmado por: ANTONIO PACILIO, Juez de Cámara Firmado por: M.S.L., SECRETARIO #19737545#162561553#20160922094045638 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional “obligación natural”, resultando por ende irrepetible el pago realizado por la entidad financiera; c) el plazo que se le fija para la devolución de los fondos desconoce las singulares circunstancias del caso, ya que al verse privada durante años del dinero de su propiedad las sumas que cobró las utilizó para la satisfacción de sus necesidades básicas; d) el comportamiento del banco contraría sus propios actos y el principio de buena fe, por cuanto pese a haber cumplido con la medida cautelar sin interponer recurso alguno contra ella, meses después peticiona la devolución de los fondos (fs. 114/119 y vta.).

  3. 1. Sentado lo anterior, el Tribunal advierte que la cuestión traída a debate es sustancialmente análoga a la decidida en el expediente FLP...

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