Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 7 de Septiembre de 2015, expediente CNT 008625/2011/CA001

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2015
EmisorSALA V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V Expte. Nº CNT 8625/2011/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA. 77359 AUTOS: “DYKSTAIN, A.F. C/ SESA INTERNACIONAL S.A. Y OTRO S/ DESPIDO” (JUZG. Nº 35).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 7 días del mes de septiembre de 2015 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y LA DRA.

G.E.M. dijo:

I)- Contra la sentencia de primera instancia obrante a fs.835/846, se alzan la parte actora y las demandadas conforme los agravios expresados en las presentaciones recursivas de fs. 849/851 vta. y 871/880 –

parte actora-, y fs. 852/858 vta. (AMX Argentina S.A.) y 859/869 vta. (S. Internacional S.A.). A fs. 883/887 y 888/899vta., la actora contesta los agravios de AMX Argentina S.A. y Sesa Internacional S.A., respectivamente y; a fs. 905/909 vta. y 910/915, éstas últimas contestaron agravios respecto del recurso de la parte actora. A fs. 881, la Dra. M.. M.D., por derecho propio, apela sus honorarios.

II)- Por cuestiones de método en primer lugar analizaré el recurso articulado por la demandada S. Internacional S.A. en tanto mantiene en los términos del art. 117, párr. 2° de la L.O. el recurso interpuesto a fs. 455, tenido presente oportunamente por el juzgado a fs. 458, según lo dispuesto en el art. 110 de la ley citada.

En la resolución apelada, el sentenciante anterior había desestimado el planteo de nulidad articulado por dicha parte a fs. 416/ 417 vta.

Fecha de firma: 07/09/2015 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA Sostiene en defensa de su tesis que la demanda no fue notificada en el domicilio real de esa demandada y que la recepción del instrumento notificatorio en otro domicilio, de ninguna manera puede implicar su consentimiento.

Analizadas las constancias de la causa, anticipo que postularé la confirmación de lo resuelto.

El art. 59 de la L.O. recepta el principio de convalidación en los siguientes términos:

"No procederá la declaración de nulidad del procedimiento cuando se hayan dejado pasar tres días desde el momento en que se tuvo conocimiento del acto viciado sin haber hecho cuestión alguna".

Cuando se plantea un incidente de nulidad resulta imprescindible determinar, con carácter previo, si se ha operado o no la convalidación del supuesto acto viciado, porque de ser afirmativa la respuesta, dado el carácter relativo de las nulidades procesales, todo defecto formal habría quedado subsanado. De allí que, en la práctica, con arreglo a la directiva que emana del art. 59 de la L.O., resulta insoslayable la verificación previa de si se ha producido o no la subsanación (por vía de la convalidación)

del acto cuestionado, pues resultaría intrascendente analizar la existencia o no de un vicio que hubiera sido consentido por el propio afectado (cfr. P., M.A., en “Ley de organización y procedimiento de la Justicia Nacional del Trabajo”, comentada, anotada y concordada, dirigida por A., A., Editorial Astrea, Buenos Aires, 1999, Tomo 1, p. 383).

En el caso que nos ocupa, advierto que a fs. 416/417 vta. la nulidicente se limitó a manifestar que tomó conocimiento de la existencia de esta causa el día 31/05/2011, pero -contrario a lo que sostiene ante esta alzada-

en ningún momento indicó en qué circunstancias se produjo ese conocimiento.

A tal fin el nulidicente, en el escrito de promoción del incidente pertinente, Fecha de firma: 07/09/2015 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V deberá indicar en forma clara el tiempo y modo en que llegó a su conocimiento el acto que considera viciado (conf. C.N.A.T., S.V., sent. nº

68.196, 28/02/2006, “P., M.E. c/TransnoaS.A. y otros”).

Recuérdese que según indican F. y Yáñez (Código Procesal Civil y Comercial Comentado, Anotado y Concordado, Tomo 1, 3ª ed.

actualizada y ampliada pág. 858) la indicación del tiempo y modo en que llegó

a conocimiento de la nulidicente la existencia del proceso es relevante, porque ello permitirá analizar todos los pormenores vinculados al consentimiento o no del acto que se pretende cuestionar.

Además de la falencia apuntada, advierto también la falta de concreta invocación del perjuicio que la irregularidad señalada le ocasiona a la recurrente, como tampoco precisa cuáles han sido las defensas que no pudo articular.

Cabe señalar al respecto que según el principio de trascendencia receptado en los arts. 58 de la L.O. y 172 del C.P.C.C.N., la parte que alegara la nulidad deberá invocar expresamente las defensas que se ha visto privada de oponer, no siendo suficiente al efecto fórmulas genéricas o imprecisas (tales como: "se ha violado el derecho de defensa", o "existen defensas y excepciones que no pudieron oponerse", etcétera). Debe tratarse de un perjuicio concreto, actual, no de una simple posibilidad de que ocurra. Se integra este requisito con la necesidad de que se invoque y demuestre un interés "jurídico" en pedir la declaración de nulidad, adjetivación que apunta a objetivar el pedido en función de la finalidad que tenga el acto impugnado en el proceso, y a descartar móviles meramente subjetivos desprovistos de contenido jurídico (conf. P., M.A., en "Ley de organización y procedimiento de la Justicia Nacional del Trabajo", 2ª edición actualizada y ampliada, dirigida por A.A., Editorial, Astrea, Buenos Aires, 1999, 1, p. 378).

Fecha de firma: 07/09/2015 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA En lo esencial la presentación analizada se limita a poner de manifiesto el defecto formal que advierte, el cual incluso señala que ha cumplido con su finalidad, en tanto la cédula en cuestión fue recibida en la sede de la demandada por una persona que dijo ser su empleada.

En cuanto a esto último creo necesario poner de manifiesto que el domicilio al cual fue enviada la cédula de traslado de la demanda coincide con aquél desde el cual la demandada ha respondido todas las intimaciones que le remitiera la actora (ver fs. 17/26).

En este contexto y de la conducta asumida en esa oportunidad por la demandada, cobra relevancia lo dispuesto por el art. 90, inc. 4) del Código Civil que dispone: …”Las compañías que tengan muchos establecimientos o sucursales, tienen su domicilio especial en el lugar de dichos establecimientos, para solo la ejecución de las obligaciones allí

contraídas por los agentes locales de la sociedad”.

Por las razones expuestas, propicio desestimar este aspecto del recurso y confirmar lo...

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