Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA I, 10 de Octubre de 2014, expediente CNT 018344/2013/CA001

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2014
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II Expediente Nro.:18344/2013 AUTOS:DURAN, C.J. c/ ART INTERACCION S.A. s/ACCIDENTE -

LEY ESPECIAL VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 10-10-2014 .-, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar al reclamo deducido contra la ART fundado en la ley 24.557. A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron sendos recursos de apelación la parte actora e Interacción ART S.A., en los términos y con los alcances que explicitan en sus respectivas expresiones de agravios (fs.125/129 y fs. 124). La aseguradora apela los honorarios regulados a la representación y patrocinio letrado de la parte actora y al perito médico por considerarlos elevados. A su vez, la representación y patrocinio letrado de la parte actora y el perito médico apelan los honorarios regulados en su favor por considerarlos reducidos.

Al fundamentar el recurso, la parte actora se agravia porque el sentenciante de grado consideró que el actor no presentaba daño psicológico. Cuestiona el IBM considerado para calcular la indemnización. Objeta la fecha de cómputo de los intereses. Refiere que el a quo no tomó en cuenta el ajuste que ley 26.773 establece en el ap. 6º del art. 17; solicita la actualización del monto de condena aplicando el Ripte.

La aseguradora Interacción ART S.A. cuestiona que el Sr. Juez a quo ordenara calcular los intereses desde la fecha del alta médica y entiende que deben aplicarse desde que la ART incurrió en mora.

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios expresados en el orden y del modo que a continuación se expondrá.

La parte actora cuestiona que el Dr. Tatarsky concluyera la inexistencia de un daño psicológico por el accidente de trabajo denunciado; y, a mi juicio, le asiste razón.

Los términos de los agravios imponen señalar que el sentenciante de grado sostuvo al respecto que “el galeno indicó con sujeción al psicodiagnóstico con batería de test que se acompañara en autos (en sobre de prueba reservado) realizado por la Lic. M.M. MN 31440, que el actor padece de un Fecha de firma: 10/10/2014 cuadro compatible con una Reacción Vivencial Anormal Neurótica Grado II vinculable al Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.C.A., Prosecretaria de Cámara Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II infortunio de autos, con estimación de una incapacidad del 10% de la total obrera…”.

Concluyó, sin embargo, que “no existe en el caso un elemento objetivo para tener por acreditada, de manera fundada, la presencia de un daño psicológico cierto por el accidente de trabajo aquí denunciado…” (ver fs.121).

Ahora bien, de los términos del psicodiagnóstico obrante a fs.

71/73vta. la Lic. M. se desprende que “hay contenidos recurrentes que se activan dando lugar a representaciones de tensiones que generan una conflictiva que no puede ser tramitada psicológicamente. Presenta un estado de ánimo con altibajos. Alto montaje de ansiedad. Esta situación traumática ha impactado en su psiquismo, ocasionándole secuelas a nivel físico y psíquico, que no han podido ser tramitadas, configurando un Diagnóstico Presuntivo de Trastorno por E.P.. El hecho es compatible con el concepto psicológico de trauma, que significa que un suceso externo, sorpresivo y violento, en la vida de un sujeto, imposibilitan al mismo para responder de modo adaptativo y que por poseer características de intensidad, sus efectos patógenos son duraderos y provocan consecuencias en la organización psíquica que se exterioriza como depresión ansiógena y trastorno adaptativo…”. Luego, estimó la incapacidad psicológica en un 10% de la t.o. (ver fs. 73 y vta.). A su vez, el perito médico concluyó que “el daño síquico compatible con reacción vivencial anormal neurótica de grado II es vinculante con el accidente alegado. Es decir, puede inferirse un nexo de causalidad” (ver fs. 74).

En virtud de las conclusiones expresadas y en el psicodiagnóstico en el dictamen médico, es evidente que el actor padece una incapacidad psíquica que se relaciona exclusivamente con el accidente.

En consecuencia, propicio modificar la sentencia de grado y establecer que, como consecuencia del infortunio, padece una incapacidad total del 19,44% de la t.o. (9,44% conforme incapacidad física determinada por el a quo que arriba firme a esta Alzada + 10% de incapacidad psíquica).

La parte actora cuestiona el IBM considerado por el sentenciante de grado. Refiere que, como surge de la contestación de la Afip, los doce salarios anteriores al accidente, arrojan la suma de $1.482; pero, a mi juicio, en este aspecto, no le asiste razón.

Los términos del recurso de la parte actora imponen memorar que los doce salarios que transcribe el recurrente en el memorial...

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