Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 10, 24 de Octubre de 2013, expediente 29861/2009

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2013
EmisorSala 10

Poder Judicial de la Nación SENT. DEF. Nº: 21.624 EXPTE. Nº: 29.861/09 (31.527)

JUZGADO Nº: 63 SALA X

AUTOS: “D.B.M. C/ LAMERICH S.R.L. Y OTRO

S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 24/10/2013

El Dr. DANIEL E. STORTINI dijo:

  1. Llegan estos autos a la alzada con motivo de los agravios que contra la sentencia de fs. 598/615 y la aclaratoria de fs. 632 formulan la demandada Lamerich S.R.L. a fs. 621/626, la aseguradora Provincia ART S.A. a fs. 633 y la actora a fs.

    635/637, mereciendo réplicas adversarias a fs. 647/649, 654/655 y 657 y vta. También apelan la representación letrada de la demandada por considerar elevados los honorarios regulados y a fs. 627 lo hace el perito contador por estimar bajos los suyos.

  2. La demandada recurre la sentencia del magistrado que precede en cuanto hizo lugar al reclamo de indemnizaciones emergentes del despido. Disiente con la apreciación de las circunstancias fácticas del caso al afirmar que, como el vínculo se hallaba dentro del plazo de reserva del puesto previsto en el art. 211 de la LCT, la parte demandada no habría incumplido ninguna obligación salarial como causa de injuria con entidad suficiente para justificar la ruptura del contrato de trabajo. Considero que no le asiste razón a la demandada recurrente.

    Ha quedado reconocido por las partes y acreditado en autos que a partir del accidente “in itinere” sufrido por la actora el día 1/11/2006 -cuando fue víctima de un ilícito en la vía pública al ser agredida sexualmente por un atacante desconocido que la amenazó con un arma blanca mientras aguardaba en la parada del colectivo que utilizaba para ir a su lugar de trabajo- la actora percibió las prestaciones médico-

    asistenciales y dinerarias previstas por la ley 24.557 como consecuencia de una incapacidad laboral temporaria por estrés post-traumático. Resulta asimismo indiscutido que el caracter “temporario” de esta incapacidad cesó por haber transcurrido un año desde la primera manifestación invalidante el día 1/11/07 (conf. art. 7º pto. 2 inc. c de la LRT). Cabe señalar que la ley de riesgos del trabajo establece que existe una situación de “incapacidad laboral temporaria” (ILT) cuando el daño sufrido por el trabajador le impida temporariamente la realización de sus tareas habituales (conf. art. 7 pto.1 de la LRT). Con la conclusión del aludido período de incapacidad “temporaria”, cesaron también las prestaciones de pago mensual previstas en el art. 13 pto. 1 de la LRT.

    Ahora bien, sabido es que no hay previsión legal que contemple expresamente cuál es la vinculación entre las distintas circunstancias previstas en la LRT y la solución que cabe dar al contrato de trabajo con sustento en las previsiones del régimen general de la LCT (cfr. comentarios del Dr. Maza, M.A., en “Reflexiones sobre las relaciones de la ley 24.557 y los artículos 208, 211 y 212 de la LCT a propósito de un pronunciamiento judicial”, Revista de Derecho Laboral, 2000-2, págs. 381 y sgtes.,

    Rubinzal Culzoni y SD 87.995 del 31/05/200 en autos “Torres, E.E. c/

    Nutrimentos S.A. s/ juicio sumarísimo” del registro la sala II de esta cámara que allí se cita). Ante ese vacío normativo, que debe ser suplido mediante una tarea integradora de los magistrados (art. 16 Cód. Civil), cabe acudir a una interpretación de las leyes ya existentes que tenga en cuenta su contexto general y los fines que las informan. A tales efectos, deben tenerse en cuenta las directrices emanadas de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en orden a que la interpretación de las leyes debe practicarse teniendo en cuenta su contexto general y los fines que las informan, atendiendo no sólo a la armonización de sus preceptos sino también su conexión con las demás normas que integran el ordenamiento jurídico (Fallos: 287:79). Ello así, porque la hermenéutica de las leyes debe hacerse siempre evitando darles aquel sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras, y adoptando como verdadero el que las concilie y deje a todas con valor y efecto (Fallos: 289:185).

    De comienzo, considero que la relación existente entre las normas sobre accidentes y enfermedades inculpables y el régimen de reparación de daños a la salud del trabajador diseñado en la ley 24.557 es de...

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