Duración del trabajo y descansos

AutorBenito Pérez
Cargo del AutorProfesor emérito de la Universidad Nacional de La Plata
Páginas127-144

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§ 37 La jornada de trabajo. Antecedentes históricos

La limitación de la jornada de trabajo constituye una de las conquistas más trascendentales para la clase trabajadora, obtenida en el transcurso del presente siglo.

Con referencia a sus antecedentes históricos, no nos ocuparemos de esta institución en la antigüedad, donde el trabajo material era ejecutado, preferentemente, por esclavos y considerado impropio de los hombres libres y, entonces aquellas condiciones de trabajo no permitían considerar la limitación de la jornada de trabajo. Durante la época medieval, en cuanto a los siervos de la gleba afectados a una herededad, corrían la misma suerte de los esclavos y el régimen del trabajo en las corporaciones se hallaba establecido en las disposiciones estatutarias de cada gremio.

Las condiciones en que se desarrollaba la prestación de trabajo, no impulsaban a bregar por la limitación de la jornada de trabajo, como aconteció durante la época contemporánea, por haber cambiado fundamentalmente las condiciones del trabajo asalariado, a causa del proceso operado por la revolución industrial, bajo la influencia del liberalismo político irradiado por la Revolución Francesa, según el cual la fijación de la jornada de trabajo quedaba librada, exclusivamente, a la voluntad del empleador en un régimen jurídico de libre contratación. Por tanto, es fácil imaginar que, ante la indiferencia del Estado y la prohibición del derecho sindical, la situación de los trabajadores para obtener condiciones justas de trabajo quedaba librada a su propia suerte.

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Aquellas condiciones de trabajo se iban agravando diariamente a causa del progreso técnico en un sistema económico de libre concurrencia, donde la limitación de la jornada y el precio del salario, quedaban librados a los vaivenes de una ley económica como la de la oferta y la demanda.

Como el económicamente fuerte era el empleador, él era el que fijaba siempre las condiciones de la prestación en el contrato de trabajo.

En la práctica de las relaciones laborales, aquella situación trajo aparejada la explotación del hombre por el hombre y, con el tiempo, el angustioso problema de la cuestión social.

Para poner de manifiesto que la conquista de la jornada legal de trabajo demandó a los trabajadores ríos de sangre, baste recordar los luctuosos hechos de Chicago de 1886, tan vinculados a la ley de ocho horas de trabajo y a la celebración del primero de mayo, como día de los trabajadores.

La importancia que asignaban a esta conquista lo demuestra el hecho de que uno de los primeros puntos de la Parte XIII del Tratado de Versailles versaba sobre la jornada legal de trabajo, y la Primera Conferencia Internacional del Trabajo, organizada por la OIT, realizada en Washington en 1919, se ocupó de la jornada legal de trabajo.

El Estado, al salir de su abstencionismo para intervenir con su legislación, comenzó, como era natural, por proteger a las personas más débiles en la relación laboral, que son los menores y las mujeres. Así, las primeras leyes sobre limitación de la jornada de trabajo se dictan en favor de los menores y las mujeres, y se extienden más adelante a los trabajadores adultos.

La Conferencia Internacional del Trabajo celebrada en Washington en 1919 aprobó una convención, cuyo punto principal fue el concerniente a la aplicación de la jornada de ocho horas diarias y cuarenta y ocho semanales.

Cabe recordar que, a dicha Conferencia, concurrió como representante gubernamental argentino el malo-Page 129grado profesor doctor Leónidas Anastasi, quien a su vez era diputado nacional por la Capital Federal.

A su regreso de Washington, aprovechó aquel antecedente para presentar al Congreso de la Nación un proyecto de ley, propugnando la implantación de la jornada legal de trabajo. El proyecto no fue sancionado en aquella oportunidad, y al ser reproducido más tarde, fue la base para la sanción de la ley 11.544 en el año de 1929.

El principio que informa la limitación de la jornada de trabajo se basa fundamentalmente en el derecho inalienable de la preservación de la salud física y moral de la persona humana, en el orden biológico, higiénico y cultural. Pues está científicamente demostrado por enjundiosos trabajos de investigación realizados por Mosso, en Italia, Pettenkofer en Alemania y Yoteyco en Bélgica y por Palacios, entre nosotros, que el exceso de la jornada de trabajo incide sobre el rendimiento, disminuyéndolo a medida que aquélla se prolonga. Pero aparte de repercutir sobre el costo de producción, incide además, en la salud del obrero, en su aspecto biológico, moral y cultural, provocando un grave problema de trascendencial social.

La jornada de trabajo se rige en nuestro país por las leyes 11.544 y 21.297 y su reglamentación (arts. 196 y 197, LCT).

La ley 11.544 en su art. 1º prescribe: "La duración del trabajo no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta y ocho horas semanales para toda persona ocupada por cuenta ajena en explotaciones públicas o privadas, aunque no persigan fines de lucro".

Están excluidas de su ámbito de aplicación personal, las actividades agrícolas, ganaderas y las del servicio doméstico, como también las realizadas en establecimientos en que trabajen solamente miembros de la familia del jefe, dueño, empresario, gerente, director o habilitado principal. La LCT ratifica el concepto expresado por la ley 11.544. Y si bien esta ley tiene como fuente la Convención de Washington de 1919, su ámbito de aplicación personal es mucho más amplio, al incluir tareas que estaban expresamente excluidas en aquélla, entre otras, las comerciales.

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§ 38 Distintas clases de jornadas

La ley 11.544 legisla sobre tres clases de jornada, aunque podría comprender una cuarta, denominada mixta.

  1. La jornada diurna de ocho horas diarias y cuarenta y ocho horas semanales.

  2. La jornada nocturna de siete horas, comprendido este tiempo entre las veintiuna y las seis horas del día siguiente.

  3. La jornada de trabajo ejecutada en lugares insalubres: su duración no podrá exceder de seis horas diarias o treinta y seis horas semanales. La insalubridad de las tareas será determinada por el Poder Ejecutivo directamente o a pedido de parte interesada, prevíos los informes correspondientes de las oficinas técnicas. La insalubridad no existirá, para los efectos legales, sin declaración previa de la autoridad de aplicación con fundamento en dictámenes médicos de rigor científico y solo podrá ser dejado sin efecto por la misma autoridad si desaparecieran las circunstancias determinantes de la insalubridad. La reducción de jornada no importará disminución de las remuneraciones (art. 200, LCT).

La denominada jornada mixta consiste en alternar en su duración horaria, horas de labor diurna y nocturna. Esto acontece cuando las necesidades de la explotación de la empresa así lo exigen, prolongando la jornada diurna más allá de las 21 horas o anticipando su iniciación antes de las seis de la mañana.

La ley 11.544 no contiene ninguna disposición sobre la jornada mixta, pero su decr. regl. 16.115/33, en su art. 9°, prescribe que cuando se alternen horas diurnas con horas nocturnas de trabajo, una de las horas trabajadas, comprendidas entre las 21 y las 6 horas, valdrá a los efectos de completar la jornada de ocho horas, como una hora ocho minutos. Dada la diferencia entre la jornada diurna y la nocturna, con ese adicional se procura lograr el cómputo de la jornada de ocho horas de trabajo efectivo y de esa manera evitar el exceso de la jornada legal de trabajo, autorizada por la ley 11.544. Pero esa limitación no tendrá vigencia cuando se apliquen los horarios rotativos del régimen del trabajo por equipos.

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Si en vez de desempeñarse en trabajos nocturnos, el trabaja toda y la mayor parte de esa jornada en lugares considerados, insalubres, el decr., 16.115/33, en su art. 8.º establece: "Si se alterna el trabajo insalubre con trabajos salubres cada hora trabajada en los primeros, se considerará como una hora treinta y tres minutos, en tal caso, el personal no deberá permanecer trabajando en lugares insalubres más de tres horas, pudiendo extenderse la jornada normal, hasta completar el límite máximo de ocho horas diarias"1.

Para ilustrar esta situación, vamos a suponer que un obrero trabaje como máximo tres horas reloj en lugar insalubre, computando doscientos sesenta y nueve minutos; quedan, en consecuencia, dos horas veintiún minutos para trabajar en lugar salubre, completándose de esta manera las ocho horas de trabajo. Si la jornada excediera, de este límite, habría que abonar el consecuente recargo por tiempo suplementario.

Por jornada de trabajo se entiende todo el tiempo durante el cual el trabajador se encuentre a disposición del empleador, mientras no pueda disponer de su actividad en beneficio propio. Este concepto sobre la jornada legal se precisó en la Conferencia de Londres de 1926 sobre jornada legal de trabajo. Porque, aprobada la Convención de Washington de 1919 y sancionada por algunos países la ley sobre jornada legal de trabajo, se comenzó a discutir qué se entendía por jornada. Si ésta comprendía el tiempo que el obrero está a las órdenes de su patrón o es que debe ejecutar ocho horas de trabajo efectivo, en cuyo supuesto, deberá deducirse el tiempo de suspensión de la tarea originada a causa de la descompostura de las...

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