Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal - Sala sin especificar, 24 de Junio de 2014, expediente CAF 020418/2007

Fecha de Resolución24 de Junio de 2014
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal - Sala sin especificar

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVOFEDERAL, SALA I.

Causa nº 20.418/2007 “Duniec, S. c/EN- s/daños y perjuicios” [Juzgado nº 11].

En Buenos Aires, a los 24 días del mes de junio de 2014, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver en autos “Duniec, S. c/EN- s/daños y perjuicios”;

El Dr. R.E.F. dijo:

  1. El 11 de julio de 2007 el actor promovió demanda contra el Estado Nacional con el objeto de ser indemnizado por los daños y perjuicios que dice haber sufrido como consecuencia del atentado que tuvo lugar el día 18 de julio de 1994 (en adelante, el atentado) en la Asociación Mutual Israelita Argentina (AMIA).

    Fundó su pretensión en el reconocimiento de la responsabilidad pública en dicho suceso efectuado por el propio Estado Nacional por medio del decreto 812/2005 (fs. 3/9).

  2. Si bien la señora jueza de primera instancia había hecho lugar a la excepción de prescripción opuesta por el demandado en los términos del artículo 4037 del Código Civil (fs. 422/425), esa decisión fue revocada por esta sala a fs. 464/468 y la causa fue devuelta al juzgado para que se dictara sentencia sobre los aspectos sustanciales del pleito.

    En ese contexto, la jueza decidió acoger, en forma parcial,

    la demanda y, en consecuencia, condenó al Estado Nacional al pago de una indemnización de noventa mil pesos ($90.000), a los que deberían adicionarse los intereses que resultaran de aplicar la tasa promedio que publique el Banco Central de la República Argentina. Las costas Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO

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    Causa nº 20.418/2007 “Duniec, S. c/EN- s/daños y perjuicios” [Juzgado nº 11].

    fueron distribuidas en el orden causado, en atención a que prosperaron dos de los cuatro rubros indemnizatorios peticionados.

    Para así decidir, en síntesis, consideró que:

    (i) el Estado Nacional, mediante el aludido decreto, aprobó

    el acta del 4 de marzo de 2005, por la que reconoció la responsabilidad que le incumbe por las violaciones denunciadas referentes a que incumplió con la función de prevención al no haber adoptado medidas idóneas y eficaces para evitar el atentado;

    (ii) el nexo causal entre el atentado y los daños alegados surge evidente en tanto se encuentra acreditado que: (a) las lesiones sufridas por el actor fueron causadas por dicho atentado; y (b) el Estado Nacional asumió su responsabilidad por las consecuencias dañosas de ese atentado;

    (iii) la indemnización por el rubro “daño físico” debe ser fijada en la suma de veinte mil pesos ($20.000), en atención a que en el peritaje médico se estableció una incapacidad el 25,92%, provocada por las cicatrices, la retracción del tendón flexor del dedo anular derecho y la hipoacusia post-accidente;

    (iv) no es procedente reparar el daño psicológico alegado,

    puesto que en el peritaje médico efectuado en la causa —que no fue impugnado por las partes— se dijo que el actor sólo presentaba “estrés generado por la muerte de muchos conocidos y clientes”; además, no se indicó que haya estado bajo tratamiento psicológico ni se hizo mención acerca de que necesitara ese tratamiento en el futuro;

    (v) tampoco debe ser otorgada una compensación por “gastos médicos y de medicamentos”, habida cuenta de que no se probó, en los términos del artículo 377 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, cuál ha sido el daño producido en el patrimonio de la víctima;

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    (vi) corresponde fijar la indemnización por daño moral en la suma de setenta mil pesos pues ($70.000), ante la ausencia de elementos para su cuantificación en razón de la naturaleza que presenta ese rubro, debe tomarse en cuenta la gravedad de la lesión espiritual sufrido por el actor, especialmente por la magnitud del atentado que es de público y notorio conocimiento.

  3. D., tanto el Estado Nacional como el actor apelaron esa sentencia (fs. 515 y 517, respectivamente) y expresaron agravios (fs. 533/540 y 525/532), que fueron replicados (fs. 546/551 y 542/544).

  4. En su expresión de agravios, el Estado Nacional reitera los agravios que ofreció en materia de prescripción en su anterior recurso “a fin de mantener viva la cuestión referida a la prescripción de la acción y el caso federal sometido en cada oportunidad con el propósito de garantizar el acceso al conocimiento del más Alto Tribunal para revisar la procedencia denegada de la excepción de prescripción opuesta”.

    Asimismo, entiende que “a pesar del reconocimiento de la existencia del Decreto Nº 812 del 12/7/05, ello no puede escindirse de considerarlo concatenado con el capítulo V de la contestación de la demanda cuando se analiza —conforme se ha hecho precedentemente — los alcances y la interpretación del instituto de la prescripción vinculado con aquél”.

    Por último, sostiene que la jueza no tuvo en cuenta al fijar el quantum de la reparación por daño moral que “se debe partir de la mayor o menor reprochabilidad que merezca la conducta del autor del daño, estableciéndose que el grado de reproche no fundamenta la admisibilidad de este rubro, sino también su extensión”; y dado que el Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO

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    Estado Nacional no fue el autor del hecho —dice—, el monto resarcitorio debe estimarse con suma prudencia y dentro del mayor grado de equidad. Idéntica crítica realiza respecto del rubro “daño físico”.

  5. El actor afirma que:

    (i) el principio que debe guiar el resarcimiento es el de la reparación integral, que encuentra su fundamento en los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional y en el artículo 63 del Pacto de San José de Costa Rica;

    (ii) las declaraciones testimoniales expuestas por C.C., P.G. y F.G. acreditan la existencia del daño psicológico alegado, de modo que el monto de ese rubro debe ser fijado en los términos del artículo 165, último párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación;

    (iii) en materia del rubro “gastos médicos” rige una presunción que autoriza al juez a establecer su monto prudencialmente,

    aún en ausencia de los comprobantes que den cuenta de dichos gastos —cita, en apoyo de esa afirmación, lo resuelto por la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil el 1º de noviembre de 2013 en la causa caratulada “D., R.H. c/Arcos Dorados SA.

    s/daños y perjuicios”;

    (iv) la suma fijada en concepto de indemnización por el rubro “daño físico” es “nimia y cuasi ofensiva en proporción con la minusvalía que se pretende compensar a través de la misma. [Esa]

    determinación carece de seriedad”;

    (v) si bien la jueza se refirió a la “jurisprudencia de la Cámara Civil” no indicó qué precedentes conforman esa jurisprudencia;

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    Causa nº 20.418/2007 “Duniec, S. c/EN- s/daños y perjuicios” [Juzgado nº 11].

    (vi) “[l]a irrealidad de la suma admitida por la sentencia es flagrante. Es el equivalente de nueve prestaciones jubilatorias mínimas. Su insuficiencia surge ex re ipsa de la mera comparación de su monto con cualquier forma de expresión de valor en nuestro país.

    Para acreditar la insuficiencia de la suma reconocida, llega diecinueve años después de su causa-fuente”;

    (vii) la indemnización por el “daño físico” debe ser elevada a la suma de doscientos mil pesos ($200.000);

    (viii) al examinar el rubro “daño moral”, la jueza omitió

    fundar en los hechos de la causa cómo llegó la suma minúscula que fijó; además —agrega—, se desdeñó todo el sufrimiento que padeció;

    (ix) la distribución de las costas dispuesta no se ajusta a derecho, en tanto no fue evaluado el resultado del litigio ni la importancia relativa de cada rubro —cita diversos precedentes jurisprudenciales en apoyo de esa afirmación;

    (x) cabe reparar en que, por un lado, “[l]a parte demandada requirió la...

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