Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 29 de Diciembre de 2010, expediente 9.990

Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2010

Causa N.. 9990 - Sala IV

Cámara Nacional de Casación Penal DUET, L. s/recurso de casación 2010-

2010-Año del B.N. A PÉREZ

Secretaria de Cámara REGISTRO N.. 14.387 .4

la ciudad de Buenos Aires, a los 29 días del mes de diciembre del año dos mil diez, se reúne la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal integrada por el doctor M.G.P. como P. y los doctores G.M.H. y A.M.D.O. como Vocales, asistidos por la Secretaria de Cámara Nadia A.P., a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 14/18 vta. de la presente causa N.. 9990 del Registro de esta Sala, caratulada: "DUET,

L. s/recurso de casación"; de la que RESULTA:

I. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N.. 2 de La P. en la causa N.. 2261/06/2 de su Registro, de la Secretaría de Ejecución, con fecha 8 de octubre de 2008, resolvió:

I. Rechazó el planteo de inconstitucionalidad del inc. c) del art. 121 de la ley 24.660 formulado por la Defensa;

II. No hizo lugar a la solicitud de cese del descuento impuesto por dicha norma (fs. 10/12).

II. Que contra dicha resolución interpuso recurso de casación el señor Defensor Público Oficial doctor S.M.A. (fs. 14/18

vta.), el que fue concedido a fs. 21/21 vta. y mantenido por el señor Defensor Oficial ante esta Cámara, doctor G.L. (fs. 25), sin adhesión por parte del señor F. General ante esta instancia, doctor P.N. (fs. 24 vta.).

III. Que el impugnante encauzó el remedio casatorio por la vía de lo dispuesto en el inciso 1º) del artículo 456 del C.P.P.N..

Manifestó que, ante la coexistencia en el medio carcelario de internos que optan por incorporarse al trabajo organizado, con aquellos que no lo hacen y quienes lo desempeñan fuera del claustro, la restricción del 25

%, sólo imputable a aquellos que produzcan peculio dentro de la unidad,

resulta contraria a los fines de transformación y socialización progresiva que expresa la ley 24.660.

En este sentido, adujo que las prescripciones de los arts. 107 y 120 de la norma de referencia, en concordancia con los preceptos constitucionales estatuidos en los arts. 14 bis y 18 de la Constitución Nacional, refuerzan el derecho laboral de los internos, de modo tal que,

...la iniquidad en la disminución del peculio so pretexto de ‘expensas’ que supuestamente provoca el interno a la administración penitenciaria (...) y que se le exigen

conculca la garantía de igualdad consagrada en el art. 16

de nuestra Carta Magna, máxime cuando el capítulo 3 de la ley de ejecución de la pena privativa de libertad establece la obligatoriedad del régimen penitenciario sobre las condiciones ambientales e higiénicas de los establecimientos, suministro de elementos de higiene, vestimenta, alimen-

tación y depósito de efectos de los internos.

Asimismo, en orden a los argumentos sostenidos por el señor juez de grado en cuanto a que el trato particular dado al trabajo desarrollado intramuros no contraviene la garantía prevista en el art. 18 de la C., el recurrente refirió que los establecimientos penitenciarios tienen el objetivo de cumplir con el servicio público de alojamiento de personas privadas de su libertad por orden judicial, en función del interés estatal de garantizar el servicio de seguridad requerido por la sociedad.

En este orden de ideas, destacó que los gastos de la Adm.-

nistración penitenciaria se solventan con el producto de las rentas públicas,

por lo que la retención prevista en el art. 121 inc. “c” de la ley 24.660,

implica para el interno un agravamiento de su condición y, a su juicio, un excesivo castigo, en la medida que, a su calidad de recluso, se le adiciona la imposición de costear el gasto que origina su encierro.

Finalizó su presentación, solicitando se case el decisorio Causa N.. 9990 - Sala IV

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Secretaria de Cámara recurrido, se declare la inconstitucionalidad del inciso “c” del art. 121 de la ley 24.660 y se ordene el reintegro de la totalidad de las sumas que le fueron deducidas a su pupila, así como el cese de su quita.

Hizo reserva de caso federal.

IV. Que durante el término de oficina previsto por los art. 465,

primera parte, y 466 del C.P.P.N., se presentó a fs. 27/29 el señor F. General ante esta instancia, doctor P.N., quien manifestó que la norma puesta en crisis resulta constitucional.

Al respecto, sostuvo, en referencia a la violación del art. 16 de la Constitución Nacional alegada por el recurrente, “...que la garantía de igualdad ante la ley establecida en la Constitución [N]acional radica en consagrar un trato legal igualitario a qui[e]nes se hallen en una razonable igualdad de circunstancias, lo que no impide que el legislador contemple en forma distinta situaciones que considere diferentes, en tanto dichas distinciones no se formulen con criterios arbitrarios, de indebido favor o disfavor, o de (...) ilegítima persecución...”.

En este orden de ideas, refirió que todas las personas deben ser tratadas de igual modo, siempre que se encuentren en igualdad de condiciones, motivo por el cual, el principio de mención, debe ser establecido entre todos los internos que trabajan, a tal punto que se afectaría la garantía referida en el caso de que alguno de los reclusos que desempeñan tareas laborales no se le efectuara el descuento pertinente.

Asimismo, resaltó que la manda constitucional del art. 18 no se encuentra violentada por el art. 121, inc. c, de la ley 24.660, en la medida que “[t]al descuento en nada restringe esa obligación constitucional del Estado, habida cuenta que su finalidad no es la de suplantarlo, sino que dentro del esquema laboral carcelario forma parte de la dinámica del sistema de remuneraciones previsto legalmente.”.

A mayor abundamiento, destacó que la ley no obliga al interno a solventar los gastos que demande su estadía intramuros, sino que la deducciones se utilizarán para cubrir los “gastos extraordinarios”, previstos por el art. 129 de norma referida.

Como corolario de lo expuesto, solicitó se rechace el recurso de casación incoado.

En idéntica oportunidad procesal, se presentó el señor Defensor Público Oficial ante esta Cámara, doctor G.L. (fs. 30/35),

quien sostuvo que el decisorio impugnado carece de la debida funda-

mentación.

En este sentido, adujo, en referencia al doble carácter del trabajo de los internos y su importancia para el logro del fin socializador destacado por el magistrado de mérito, que “el amplio espectro normativo que regula el Derecho del trabajo (...) nos permite concluir que toda persona privada de libertad tiene derecho a trabajar en las mismas condiciones que un trabajador en el medio libre, y gozará de los mismos derechos, con las limitaciones establecidas para los privados de libertad, pero ‘solo’ en relación al hecho de que su prestación se realiza bajo condiciones especiales.”

Asimismo, consideró que los argumentos vertidos por el “a quo” en orden a la importancia del trabajo como herramienta para la enseñanza de los derechos y obligaciones propias de los individuos en sociedad, no tendrían razón de ser si, concibiendo al trabajo intramuros como una “labor-terapia”, se restringen derechos del trabajador institucionalizado que le quitan al trabajador el estímulo necesario para llevar a cabo su labor y entenderlo como un derecho y no un castigo.

En este orden de ideas, refirió que la ley de ejecución penal establece que los internos serán provistos por la administración de los elementos de higiene necesarios, alimentación, vestimenta y que deberán ser Causa N.. 9990 - Sala IV

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Secretaria de Cámara capacitados laboralmente, obligación que, a su juicio, surge de igual modo del art. 77 de la ley 20.744, de modo tal que, el trabajo intramuros debe ser equiparado a las relaciones laborales en libertad por aplicación del principio de igualdad ante la ley, debiéndose aplicar al mismo condiciones que responden a las garantías consagradas en el art. 14 bis de la Constitución Nacional.

Como corolario de lo expuesto y destacando que la norma impugnada compromete garantías constitucionales consagradas por nuestra Carta Magna y normativa internacional de rango constitucional, solicitó se case la decisión puesta en crisis y se declare la inconstitucionalidad del inc.

c

del art. 121 de la ley 24.660.

Hizo reserva de caso federal.

V. Que superada la etapa prevista por el art. 468 del C.P.P.N.,

de lo que se dejó constancia en autos, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores A.M.D.O., M.G.P. y G.M.H..

El señor juez A.M.D.O. dijo:

I. Previo a ingresar en el análisis de los agravios formulados por el recurrente, es preciso recordar los argumentos esgrimidos por el “a quo”

para sustentar la decisión aquí cuestionada.

El señor juez de ejecución sostuvo que “...el legislador ha previsto distinta remuneración a percibir a quien desarrolla la actividad [laboral] en forma libre de aquella persona que trabaja dentro del establecimiento carcelario mientras cumple una pena (...) El especial régimen de progresividad de la ley en busca de la socialización del individuo autoriza este trato salarial distinto en relación a quienes no se encuentran en tal situación, sin que ello implique menoscabo alguno al principio de igualdad previsto en el art. 16 de la Constitución Nacional,

por encontrarse justamente en una situación especial.”.

En referencia a la ausencia de violación al art. 18 de nuestra Carta Magna, el magistrado afirmó “...[n]o se desconoce que la obligación del Estado es proveer aquellas condiciones dignas de alojamiento en los establecimientos carcelarios, empero el concepto y la técnica administrativa utilizada para tal manutención no implica una confrontación con aquella obligación constitucionalmente impuesta.

Así el legislador ha tenido en cuenta diversos...

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