Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 27 de Junio de 2012, expediente L 109887 S

PonenteDe Lazzari
Presidentede Lázzari-Genoud-Kogan-Negri
Fecha de Resolución27 de Junio de 2012
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 27 de junio de 2012, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, G., K., N., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 109.887, "Ducca, M.L. y otros contra Banco de la Edificadora de Olavarría S.A. (liquidación judicial) y otros. Indemnización por despido, preaviso, antigüedad, etc.".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo del Departamento Judicial Azul, con asiento en la ciudad de O., hizo lugar parcialmente a la demanda deducida, con costas según lo especifica (v. sent. fs. 811/826 vta.).

La parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 841/845 vta.).

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. El tribunal del trabajo interviniente hizo lugar a la demanda deducida por M.L.D., M.N.H., I.S.B. y L.A.L. contra el Banco de la Edificadora de O.S.A. (B.E.O.S.A.), en cuanto pretendía el cobro de los haberes de integración del mes de despido y la desestimó -al declarar inconstitucional el decreto 883/2002- en la porción que reclamaba la indemnización prevista en el art. 16 de la ley 25.561. En cambio, rechazó la acción contra las codemandadas Banco Columbia S.A. y Seguro de Depósitos S.A. (S.E.D.E.S.A.).

    Para así decidir, concluyó que la parte actora no pudo acreditar el elemental y sustancial punto de apoyo de su acción, cual es, la prestación de servicios bajo relación de dependencia respecto del Banco Columbia S.A. y/o S.E.D.E.S.A., como tampoco la existencia de una sucesión jurídica configurativa de la transferencia de establecimiento a que alude el art. 225 de la Ley de Contrato de Trabajo. Por el contrario, tuvo por acreditado que los accionantes se vincularon laboralmente con el Banco de la Edificadora de O.S.A. y que tales relaciones se extinguieron tras un proceso de liquidación judicial sin desplazamiento de las autoridades de administración y gobierno, por decisión unilateral de la entidad bancaria y sin invocación de causa alguna (v. vered. fs. 804/810; sent. fs. 811/823).

  2. En su recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 841/845 vta.), la parte actora denuncia la transgresión de los arts. 44 inc. "d" de la ley 11.653; 14 bis, 17, 76 y 99 de la Constitución nacional; 1 de la ley 25.561; 1 y 4 de la ley 25.972; 34 inc. 4 del Código Procesal Civil y Comercial; del decreto 883/2002 y de doctrina legal que cita.

    En esencia, la impugnación se dirige a cuestionar:

    1. El rechazo de la indemnización prevista en el art. 16 de la ley 25.561 por haberse declarado la inconstitucionalidad del decreto 883/2002.

      En este sentido, se puntualiza que la prórroga del plazo de vigencia de aquella norma, prevista en el citado decreto, resultó constitucional pues, desde el punto de vista formal, dicha medida fue dispuesta por el Poder Ejecutivo nacional en ejercicio de facultades expresamente delegadas y, en lo sustancial, porque la prórroga del agravamiento indemnizatorio se condice con la subsistencia -al momento del citado decreto- de las causas que le dieron origen. Además, la ley 25.972 en forma clara y contundente vino a prorrogar la vigencia del citado art. 16 de la ley 25.561.

    2. La decisión en torno a no atribuirle responsabilidad solidaria a las codemandadas Banco Columbia S.A. y S.E.D.E.S.A.

      Se afirma en el recurso, que las conclusiones que extrajo el juzgador de grado se asientan sobre una errónea y absurda interpretación de los hechos y pruebas de la causa, por cuanto no resulta cierto que los accionantes hayan trabajado exclusivamente para el B.E.O. S.A. Por el contrario, surge perfectamente acreditado de las constancias objetivas obrantes en autos que, tras el cierre definitivo de esta entidad crediticia, los actores, al igual que el resto de los trabajadores, continuaron prestando servicios y tareas para el Banco Columbia S.A. y S.E.D.E.S.A.

      Mal pudo...

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