Sentencia de SALA II, 27 de Octubre de 2014, expediente CCF 001462/2010/CA002 - CA001

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2014
EmisorSALA II

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL – SALA II Causa n° 1462/2010 D.M.I. c/ OBRA SOC DE LA UNION DEL PERSONAL CIVIL DE LA NACION s/SUMARISIMO Buenos Aires, de octubre de 2014 CR VISTOS: el recurso de fs. 419, y el interpuesto a fs. 416/vta.

-fundado a fs. 421/24 y replicado a fs. 426/28vta.- ambos contra la sentencia de fs. 406/10, habiendo dictaminado el señor F. General a fs.

432/33; y CONSIDERANDO:

1) Que el señor juez a-quo, hizo lugar a la acción de amparo promovida por la señora M.I.D. y en consecuencia condenó a la OBRA SOCIAL UNIÓN PERSONAL DE LA UNIÓN PERSONAL CIVIL DE LA NACIÓN, a mantener la afiliación y las prestaciones médico asistenciales de las que era beneficiaria la actora. Las costas las impuso a la vencida (art. 68, del Código Procesal).

2) Que tal pronunciamiento fue resistido por la obra social, quien se agravia porque dice que el supuesto sub examine, difiere de otros en los que fue demandada; y que el a-quo no advirtió la falta de similitud con otras causas que resolvió, habiendo actuado de manera mecánica.

Afirma, que ha quedado acreditado que la relación laboral de la pretensora concluyó por jubilación ordinaria, sin perjuicio de que a la fecha figura como afiliada activa, por lo que haciendo aplicación del art. 10 de la ley de Obras Sociales, sus obligaciones cesaron una vez transcurridos tres meses desde que obtuvo el beneficio jubilatorio ordinario, sin perjuicio de lo cual, aduce que continuó brindando cobertura en un Plan denominado CLASSIC, al que solo acceden los afiliados en actividad. Por último, recurre la imposición de las costas.

M. además impugnaciones que se vinculan con las regulaciones de honorarios practicadas en autos, las cuales serán objeto de estudio por esta Sala a la finalización del presente acuerdo.

Fecha de firma: 27/10/2014 Firmado por: R.V.G. -G.M. -A.S.G. 3) Que en primer lugar, contrariamente a lo que afirma la recurrente, no se advierte que el pronunciamiento del magistrado que previno merezca ser calificado de “mecánico”, ya que su lectura revela un adecuado examen de la cuestión. A lo que se suma que el recurso omite toda referencia concreta a las diferencias que esta causa exhibe con relación a otras que por no haber sido identificadas impiden un eventual cotejo.

4) Que en cuanto al tema central en conflicto cabe advertir que no puede ser reducido al mero mantenimiento de las prestaciones una vez extinguida la relación laboral que motivó la afiliación originaria de la señora DUARTE a la obra social durante el lapso que prevé

el art. 10, inc. a, de la ley 23.660, sino que tiene un alcance más amplio, expuesto en el escrito inicio: mantener dicha condición después de haber obtenido el beneficio de la jubilación...

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