Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA D, 16 de Diciembre de 2015, expediente CIV 026921/2012

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2015
EmisorSALA D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D Sala “D” – Autos: “D, F F T s/ Sucesión” (expte. n° 26.921/2012 – J. n° 11)

Buenos Aires, de diciembre de 2015.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I – Viene el expediente a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto a fojas 427, contra la providencia de fojas 426 que hizo saber que previo a proveer el pedido de subasta debía inscribirse la declaratoria de herederos.

Con el memorial obrante a fojas 429/436, se funda el recurso. Su traslado, conferido a fojas 437, no fue contestado. Solicita se revoque la decisión apelada por las razones de hecho y de derecho allí expuestas, las que en honor a la brevedad se dan aquí por reproducidas.

II - El artículo 16 de la ley 17.801 establece que “no será necesaria la previa inscripción o anotación, a los efectos de la continuidad del tracto con respecto al documento que se otorgue, en los siguientes casos: a) cuando el documento sea otorgado por los jueces... d) cuando se trate de instrumentaciones que se otorguen en forma simultánea y se refieran a negocios jurídicos que versen sobre el mismo inmueble, aunque en las respectivas autorizaciones hayan intervenido distintos funcionarios. En todos estos casos el documento deberá expresar la relación de los antecedentes del dominio o de los derechos motivo de la transmisión o adjudicación, a partir del que figure inscripto en el Registro, circunstancia que se consignará en el folio respectivo”.

Fecha de firma: 16/12/2015 Firmado por: B.P. BRILLA DE S.A.M.R.O.O.Á., JUECES DE CAMARA Esta norma habilita la continuidad del trámite encaminado a la subasta, aun cuando la titularidad del inmueble a rematar todavía figure a nombre de los primitivos propietarios, ya fallecidos en cuyas sucesiones se declararon válidos los testamentos y se dictó declaratoria de herederos.

Es que, la previa inscripción del título del disponente es requisito para el emplazamiento registral del derecho del adquirente y es una pauta que está dirigida al registrador, de modo que su cumplimiento debe observarse al momento de materializarse la nueva inscripción que se recaba con el título. Pero la previa titularidad inscripta no es exigible al tiempo del otorgamiento del acto de transmisión (conf. F., M., "Doctrina general del trato sucesivo en el Derecho Inmobiliario Registral Argentino" en Revista Notarial, no. 854.

página 74 y siguientes; CNCivil, S. “G”, "M.D.D., L. v.M., D.I.", del 18 de agosto de 2000).

De ahí, que no resulte...

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