Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 20 de Diciembre de 2016, expediente CAF 028260/2013/CA001

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2016
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II Expte. nº 28.260/2013 En Buenos Aires, a los 20 días del mes de diciembre de dos mil dieciséis, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal para conocer respecto de los recursos interpuestos en autos “D., A.V. y otros c/ EN-M Defensa-FAA-dto. 682/04 532/06 y otro s/ personal militar y civil de las FFAA y de seg.”, contra la sentencia obrante a fs. 115/117, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El Dr. L.M.M. dijo:

  1. La parte actora –personal civil de la Fuerza Aérea Argentina–

    entabló demanda contra el Estado Nacional – Ministerio de Defensa –

    Fuerza Aérea Argentina, a fin de que se incorpore “en el concepto `sueldo o básico´, los aumentos salariales otorgados a partir del año 2004, y por los periodos no prescriptos, contabilizados desde la fecha de interposición de los reclamos administrativos presentados oportunamente, como así

    también toda asignación que se les conceda en el futuro para la generalidad del Personal Civil en actividad, más los retroactivos debidos hasta su efectivo pago, con más sus intereses, costos y costas” –sic– (fs.

    2/6vta.).

    Sustentó su pretensión en el hecho de que “la política seguida para lograr una recomposición salarial no fue homogénea para todos los agentes civiles ya que para atenuar una situación coyuntural de detrimento del poder adquisitivo de los salarios más bajos se generó un desfasaje en las asignaciones de las categorías respecto de las escalas vigentes” –sic–; lo que, a su entender, producía un efecto discriminatorio y distorsivo que invalidaba los principios del mismo convenio colectivo.

    Señaló que “la aplicación de todo el conjunto normativo implica en la práctica un achatamiento generalizado en la escala jerárquica en la pirámide salarial”.

    Por otro lado solicitó se declare la inconstitucionalidad de los decretos nº 682/04, 1993/04,1107/05, 1222/10 y el correctivo decreto nº

    532/06, “así como todo otro incremento que se haya otorgado al personal Fecha de firma: 20/12/2016 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #10843076#168748156#20161221103150399 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II Expte. nº 28.260/2013 civil de las Fuerzas Armadas, con carácter de remunerativo y no bonificable”, por entender que infringen lo establecido en la ley nº 20.239 -Estatuto para el Personal Civil de las Fuerzas Armadas-, los artículos “14bis, 17 y otros” de la Constitución Nacional y lo dispuesto en el Pacto de San José de Costa Rica.

  2. La señora jueza de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda entablada contra el Estado Nacional – Ministerio de Defensa y, en consecuencia, ordenó el pago de las diferencias salariales devengadas desde los cinco años anteriores a la fecha de la interposición de los respectivos reclamos administrativos. Aclaró que las diferencias mensuales devengarían -hasta su efectivo pago- intereses según la tasa pasiva (art. 10 del decreto nº 941/91 y art. 8º, segundo párrafo, del decreto nº 529/91).

    Para así resolver, luego de reseñar la normativa involucrada, consideró de aplicación lo resuelto por la Sala I de esta Cámara en el caso “B.E.B. c/ E.N. s/ personal militar y civil de las FFAA y de Seg.”, pronunciamiento del 10/2/2015.

    Respecto del decreto nº 1222/10, dijo que, toda vez que por dicho decreto los agentes de la Fuerza Aérea Argentina no resultaron beneficiados, no correspondía adentrarse en su tratamiento. Asimismo, sostuvo que no resultaba procedente la declaración de inconstitucionalidad solicitada.

    Por otro lado, consideró aplicable al caso la prescripción quinquenal prevista en el artículo 4027, inciso 3, del Código Civil y Comercial de la Nación.

    Finalmente, impuso las costas en el orden causado en atención a lo decidido por el Alto Tribunal en el precedente “Oriolo” del 5/10/2010 (conf. 68, segundo párrafo, del C.P.C.C.N.).

  3. Disconforme con lo resuelto, a fs. 118 apeló la parte demandada y expresó agravios a fs. 124/129vta., que fueron contestados a fs.

    135/139vta. por la parte actora.

    Por su parte, la parte actora interpuso recurso de apelación a fs.

    120, y expresó agravios a fs. 131/132vta., que no fueron contestados por la demandada.

    Fecha de firma: 20/12/2016 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #10843076#168748156#20161221103150399 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II Expte. nº 28.260/2013

  4. La demandada se agravió, en primer lugar, por el hecho de que la señora magistrada de grado considerara aplicable al caso el criterio fijado en el precedente “B.E.B.”, toda vez que dicha causa fue resuelta por la Corte Suprema de Justicia de la Nación remitiendo al precedente “J.W.H. c/ EN Mº de Justicia –

    PFA- Dto. 2744/93 1262/09 s/ personal militar y civil de las FFAA y de Seguridad” del 8/10/2013, cuyas cuestiones de hecho y de derecho resultan diversas a las del sub examine.

    Señaló que no era posible efectuar la aplicación analógica tal como lo hizo la señora magistrada de grado, ya que el personal civil de las Fuerzas Armadas -a diferencia del personal militar- no se encuentra regulado por la legislación policial, ni posee una estructura normativa ni salarial mínimamente similar a la de aquél.

    Se quejó, asimismo, de que se le hubiera otorgado carácter bonificable a las asignaciones reclamadas y consecuentemente se ordenara su inclusión en el sueldo...

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