Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 5 de Marzo de 2009, expediente 84.693/2003

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2009
EmisorCamara Comercial - Sala D

PODER JUDICIAL DE LA NACION.

En Buenos Aires, a los 5 días del mes de marzo del año 2009,

reúnense los señores Jueces de la Sala "D" de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa "DROGUERIA DISVAL S.R.L. C/ FARMACIA SOCIAL

CANNING Y OTROS S/ ORDINARIO", registro n° 84693/2003,

procedente del Juzgado n° 18 del fuero (Secretaría n° 35), donde está

identificado como expediente n° 48.493, en el cual como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que debían votar en el siguiente orden, doctores: V., D. y H..

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el señor juez G.G.V. dijo:

  1. Demandó Droguería Disval S.R.L. en fs. 856/858 a la señora V.T.M., quien operaba en plaza bajo el nombre de fantasía “Farmacia Social Canning”, y contra G.E.M., en calidad de fiador, el pago de numerosas facturas, que detalló

    numéricamente, y que en su conjunto alcanzan la suma de $ 31.336,28, que constituye el importe que reclamó.

    Dijo haber abastecido en forma diaria, como proveedor mayorista de medicamentos, a la farmacia de la codemandada, según pedidos que esta formulaba por vía telefónica.

    Señaló acompañar, junto con las facturas, las “hojas de ruta” que según sostuvo, es el instrumento que reemplaza al remito en la operatoria farmacéutica.

  2. Al contestar demanda en forma conjunta (fs. 959/963), ambos demandados opusieron inicialmente excepción de prescripción.

    Luego, en forma autónoma, la codemandada V.T.M. dijo inexacto haber recibido los medicamentos que dan cuenta las hojas de ruta,

    y no reconocer ni adeudar las facturas traídas por la contraria.

    Pidió, por tanto, el rechazo de la pretensión por inconsistencia documental.

    Reconoció haber abonado facturas posteriores a las aquí reclamadas que dijo adjuntar.

    Justificó la ausencia de recibos originales en el cierre de la farmacia y el cambio de tenedor de libros.

    Al formular sus defensas, el codemandado G.E.M. reiteró las negativas de su consorte procesal.

    Sin embargo en lo que a él refiere, pidió sea declarada la nulidad de la fianza que reconoció haber firmado, por tratarse de un “convenio de adhesión”, habérsele exigido su firma sin discusión y en blanco. A su vez por garantizar una cuenta corriente mercantil inexistente; contemplar un ajuste de deuda por índice de precios; avalar sin límites todo tipo de deudas; y reconocer idoneidad “reclamatoria” a las deudas que resulten de los instrumentos unilateralmente emitidos por la actora.

  3. La sentencia de primera instancia (fs. 1186/1196), admitió

    íntegramente la demanda incoada al desestimar la defensa de prescripción y estimar acreditada, con la prueba producida en la causa, tanto la realidad de las operaciones de compraventa, como la entrega de los productos medicinales que proveyó. A su vez, rechazó el pedido de nulidad de la fianza, por estimarlo insustancial.

    El fallo fue apelado por ambos demandados, quienes expresaron agravios en fs. 1210/1218, pieza que fue contestada por la actora en fs.

    1220/1222.

  4. Como ha sido referido en capítulos anteriores, la presente demanda enmarca un reclamo de pago de facturas, que según el actor,

    instrumentaron ventas de productos medicinales, los que fueron entregados en su tiempo a la codemandada V.M., y penden impagos.

    Ambos demandados desconocieron las ventas, como la recepción de aquellos medicamentos.

    También opusieron excepción de prescripción, que rechazada, no fue materia de agravios en esta instancia. Entiendo por ello, que la Sala nada debe decir respecto de esa puntual decisión.

    Tampoco ha sido cuestionada la sentencia en punto al rechazo de la nulidad reclamada por el codemandado G.E.M., por lo cual cabrá seguir igual conducta.

    Aún cuando en su expresión de agravios, los quejosos incurren en transcripciones innecesarias de presentaciones realizadas en la instancia anterior, amén que impertinentes desde lo técnico recursivo, no puede descalificarse la pieza por infringir la regla del cpr 265 en tanto entre tales repeticiones contiene críticas concretas.

    Trataré entonces de dar cierto orden a mi discurso, aunque apartándome del propuesto por los quejosos.

    Básicamente, para que proceda una demanda como la aquí planteada (pago de precio de compraventa), es menester acreditar tanto la realidad de la operación en sí, como la entrega de la mercadería objeto de la misma.

    Esta prueba será carga del pretensor (cpr 377), cuando tales extremos fueron concretamente negados por el demandado.

    En el caso, D.D.S.R.L. intentó acreditar documentalmente tales...

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