Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 30 de Junio de 2011, expediente 43.793/2009

Fecha de Resolución30 de Junio de 2011

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SENTENCIA Nº 95.557 CAUSA Nº 43.793/2009.

SALA IV “DRAGO, LILIANA ELBA C/ OBRA SOCIAL DEL

PERSONAL DE PANADERIAS S/ DESPIDO” JUZGADO Nº 80.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 30 DE

JUNIO DE 2011, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La doctora S.E.P.V. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia se alzan la actora y la demandada de acuerdo a sus respectivos recursos de fs. 682/711 y 717/718,

mientras que a fs. 720/728 y 732/735 se encuentran las réplicas de las partes a las expresiones de agravios. Por su parte, el perito contador apela sus honorarios por bajos (fs. 715).

La demandada se queja porque la juez hace lugar a la demanda extendiendo el concepto de carga de familia, usando un criterio desproporcionalmente laxo en cuanto incluye a los hijos mayores del trabajador;

finalmente, apela la condena en costas y pide que se apliquen éstas en forma proporcional al resultado del pleito.

La actora, en cambio, se considera agraviada porque considera:

a) incorrecto el rechazo del reclamo por el encuadramiento convencional en la CCT 160/75 y sucesora 462/02 (UTEDyC) y las diferencias salariales pretendidas sobre esta base (ptos. I y II);

b) incorrecto el rechazo de la indemnización reclamada con fundamento en el art. 1 de la ley 25323;

c) que es errónea la conformación de la base de cálculo para cuantificar los rubros de condena;

d) incorrecto el rechazo de la sanción conminatoria prevista en el art. 132 bis de la LCT;

e) incorrecto el apercibimiento fijado para el caso de incumplimiento de la condena a entregar las certificaciones del art. 80 de la LCT;

f) que resulta indudable la procedencia del daño moral: afirma que faltan tratar en la sentencia cuestiones inherentes y derecho a la reparación integral, y que se omiten valorar las particularidades que presenta el caso;

g) erróneo el rechazo del pedido de temeridad y malicia.

II) Trataré de limitar el análisis de la causa a los puntos centrales,

con el objeto de evitar extenderme en cuestiones superficiales, esto en especial ya que en el expediente se abordan los temas de manera profusa a lo largo de las distintas presentaciones allí obrantes; solo para dar un ejemplo de lo expuesto,

destaco que el intercambio postal ocupa 35 fs. (v. fs. 109/144). Sentado ello,

razones lógicas imponen iniciar el tratamiento de los recursos partiendo desde la expresión de agravios presentada por la demandada.

Anticipo que en este caso mi propuesta consistirá en mantener lo decidido en primera instancia. Llega sin cuestionar ante esta alzada que D. contaba con más de siete años de antigüedad trabajando para la demandada cuando comenzó a experimentar fuertes dolores en su brazo derecho diagnosticados como "discopatía cervical severa en C6 C7", razón por la que fue sometida a una operación quirúrgica.

No es sino a partir del 5 de diciembre que comenzó a gozar de la licencia prevista en el art. 208 de la LCT; lo relevante es que la demandada informó a la trabajadora que esa licencia finalizaba el 18.4.07, porque, en esa fecha, D.R.P., hijo de la actora, cumplió 21 años y por esa razón no correspondía mantener la licencia paga más allá de los 6 meses. El punto es que la Dra. D.A. admitió la acción al considerar que debía mantenerse la licencia por 12 meses, pues entendió que la postura de la demandada no encontraba basamento normativo.

La crítica de la demandada se centra en el hecho de que, de acuerdo a los fundamentos de la resolución, se admitiría reconocer el derecho de cargas de familia en situaciones absurdas y que, en ese sentido, deben existir pautas objetivas que permitan distinguir cuando se trata de un trabajador con cargas de familia o no, sin que el empleador deba indagar sobre la vida personal de sus dependientes. En definitiva, para la parte, la determinación de un plazo de licencia no puede depender de la voluntad de una de las partes en forma absolutamente arbitraria, y que si bien el art. 208 de la LCT no determina la aplicación de normas complementarias cuando establece qué debe entenderse por 2

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carga de familia, existen normas específicas que regulan relaciones familiares y que, al referirse acerca del concepto en cuestión tratan el caso de los hijos menores o discapacitados.

Sin embargo, no me parece necesario acudir a normas que se encuentran fuera de la LCT para resolver la situación bajo examen, ni tampoco observo que la sentenciante de grado no hubiera juzgado la situación bajo pautas objetivas; antes bien, basó su opinión de acuerdo a lo dicho por prestigiosa doctrina que, en este tópico, relativiza la circunstancia de la variación en las cargas de familia como argumento que autorice a modificar los plazos fijados en el art. 208 de la LCT, interpretación que pretende resguardar elementales razones de seguridad jurídica (v. fs. 677 vta. 2º párrafo).

Comparto esa solución. El art. 208 de la LCT contempla dos plazos distintos de licencia (3 ó 6 meses) que se calculan considerando la antigüedad del USO OFICIAL

trabajador en el servicio, y que pueden extenderse hasta 6 ó 12 meses de acuerdo a si el trabajador cuenta o no cuenta con cargas de familia.

Así las cosas, no advierto que la norma establezca la posibilidad de que se dé por finalizado ese goce antes de cumplidos esos plazos, ni siquiera dándose el supuesto de que desaparezcan los motivos que autorizaron en su momento a la extensión. Cabe recordar en este sentido que cuando D. comenzó a gozar de la licencia médica, contaba con el derecho a que ésta se extienda por el lapso de 12 meses, y esa era su expectativa de acuerdo a la dolencia; y aun si admitiéramos que esta solución es dudosa en tanto no surge de manera diáfana del texto de la ley, lo cierto es que su interpretación en todo caso debería hacerse, por lo menos, considerando lo previsto en los arts. 9, 62 y 63 de la LCT (entre otras normas), circunstancia que llevaría a avalar la decisión dada en grado al asunto, en especial cuando, a la fecha en la que el hijo menor de D. alcanzó la mayoría de edad, ésta aún no había obtenido el alta médica de la enfermedad que la aquejó (art. 386 del CPCCN).

Por lo demás, y sólo a mayor abundamiento, destaco que llegan sin cuestionar ante esta alzada elementales argumentos expresados en la sentencia de grado, donde se valora la ruptura del vínculo considerando la posición adoptada en esa oportunidad por la empleadora quien, pese a contar en su poder con una declaración jurada alcanzada por la trabajadora dando cuenta de que subsistía su condición familiar por la falta de trabajo de sus hijos y, de esa manera, mantener 3

el vínculo, aun así la demandada decidió mantener el cambio por cuestiones formales, soslayando en su decisión la antigüedad de la trabajadora en el empleo,

conclusión que comparto (arts. 62 y 63 de la LCT y art. 116 de la LO) y por la que, en definitiva, auspicio que se mantenga lo resuelto.

III) La actora se queja porque en grado se desestima su reclamo por el que solicita el encuadre bajo el CCT de UTEDyC, circunstancia que avalaría su posterior reclamo de diferencias de salarios.

Desde mi punto de vista debería mantenerse lo decidido en la primera instancia. Primero, porque no se sostiene en el recurso de apelación qué

pruebas no habrían sido instadas por la actora por aquellas manifestaciones de la demandada referidas a la inexistencia de un CCT específico (que, a mayor abundamiento, no observo que eximieran a la reclamante de prueba, v. fs. 150 2º

párrafo y art. 377 del CPCCN), de manera de acreditar que la empleadora se encontró representada por las entidades empresariales signatarias del CCT

160/75 (art. 116 de la LO).

Asimismo, se observa en las presentes actuaciones, que el pedido de informes a UTEDYC fue desestimado en grado bajo el argumento de que los datos requeridos a la entidad sindical pueden ser consultados a través del sistema informático del juzgado (art. 80 de la LCT, v. fs. 207), y esa decisión no fue objetada por la actora en alguno de los dos recursos de revocatoria interpuestos ante el auto de apertura a prueba (v. fs. 219/220 y 221/224); así las cosas, el expediente continuó su trámite hasta alcanzar los cuatro cuerpos, sin que se desprenda que en alguna oportunidad la accionante insistiera en la producción del informe dirigido a UTEDyC, consintiendo el auto que dispuso el pase de las actuaciones a la etapa de los alegatos (art. 94 de la LO), que actúa como un plazo virtual de caducidad en todo lo concerniente a la etapa probatoria.

De todos modos, no sería éste el argumento por el que corresponde mantener lo resuelto en la instancia previa; tampoco lo sería la pretensión de que la demandada debiera impugnar las pertinentes resoluciones homologatorias de los acuerdos celebrados por FEDEDAC: esta afirmación no sólo no se sostiene en derecho sino que, a mayor abundamiento, no figura en el escrito de demanda -

v. capítulo 4 de fs. 31 vta./39 vta. -, de manera tal de que la Juez de grado debiera expedirse sobre el asunto (circunstancia que, a su vez, torna que esta Alzada se encuentre vedada de pronunciarse, art. 277 del CPCCN).

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Si nos ciñéramos estrictamente a los términos que resultan del recurso de apelación, considero adecuada la decisión adoptada en grado para el caso teniendo en cuenta las constancias que figuran en la causa. En efecto, para que puedan ser aplicables a la trabajadora, empleada de la Obra Social del Personal de Panaderías, los convenios colectivos citados por la actora de UTEDYC (Unión de Trabajadores de Entidades Deportivas y Civiles), devenía esencial, tal como sostiene la juez a quo, que la empleadora estuviera representada dentro del ámbito de...

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