Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA I, 30 de Marzo de 2015, expediente CNT 043574/2012/CA001

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2015
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 90565 CAUSA NRO.

43574/2012 AUTOS: “DOS SANTOS, J.L. C/ ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO LIDERAR S.A. S/ ACCIDENTE-LEY ESPECIAL”

JUZGADO NRO. 40 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 30 días del mes de MARZO de 2.015, reunida la S. Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. G.M.P. de I. dijo:

I) La sentencia obrante a fs.98/100 ha sido recurrida por la parte demandada a fs. 101/105. Esta presentación mereció la réplica de la contraria tal como luce a fs. 111/113.

II) Memoro que la Sra. Juez “A quo” hizo lugar a la demanda dirigida contra la aseguradora de riesgos del trabajo y orientada al cobro de una indemnización, fundada en la ley 24.557, que repare las derivaciones dañosas del accidente in itinere sufrido por el Sr. Dos S. en fecha 26/04/2011.

Previo análisis de las constancias de la causa y conforme los resultados de la pericia médica, se determinó que el reclamante porta –en definitiva- una incapacidad física del 6% de su T.O. a raíz del evento que dañó su salud. Por todo ello, la anterior Magistrada, en base al salario vigente para la actividad al mes que ocurrió el infortunio, fijó el monto de la prestación dineraria reclamada conforme la aplicación de la formula prevista en la normativa que sirvió de fundamento a la pretensión y finalmente, decidió su ajuste de acuerdo a las variaciones del índice RIPTE (Ley 26.773), adicionando intereses desde la fecha del accidente hasta su efectivo pago.

III) La parte demandada cuestiona el pronunciamiento dictado y se agravia, en primer lugar, frente al porcentaje de incapacidad que la Sra. Juez de grado tuvo en cuenta para determinar la indemnización a favor del actor y rebate la valoración realizada al informe médico obrante en la causa. Además, controvierte la fecha que se fijó en la sentencia para el comienzo del cómputo de los intereses, considera inaplicable las disposiciones de la Ley 26.773 y replica el método de cálculo propuesto por la A quo. En cuanto a los honorarios regulados en la sentencia apela los correspondientes a la representación letrada de la parte actora y los del perito médico por resultar elevados.

IV) En orden al primero de los agravios expresados por la parte demandada adelanto que, de compartirse la solución que sugiero, los mismos deberán ser rechazados y ha de confirmarse lo decidido por la anterior sentenciante.

Fundamento mi posición en tanto que -luego de una atenta lectura de las consideraciones que la quejosa trae a conocimiento-, las expresiones allí

Fecha de firma: 30/03/2015 Firmado por: GLORIA PASTEN DE ISHIHARA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M. Firmado por: G.G., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación vertidas no se condicen con lo resuelto por la Sra. Juez de anterior grado. En su memorial recursivo (ver fs. 102) indica la ponderación de una pericia psicológica, cuando en realidad claramente en el pto. IV del pronunciamiento (fs. 99) la judicante –por lo evaluado por el galeno interviniente- expresa la inexistencia de incapacidad psíquica. Así las cosas, el grado de incapacidad determinado se centra exclusivamente en la dolencia física (“fractura de trazo oblicuo de diáfisis del 5º metacarpiano de la mano derecha que ha sido fijada con material de osteosíntesis…lo que debilita sólo parcialmente la aprehensión de fuerza…”).

En relación a la crítica sobre el dictamen pericial, concuerdo con la Sra.

Jueza de grado en que el informe elaborado por el Dr. J.M.C. (fs.

66/70) tiene plenos efectos probatorios (conf. arts.386 y 477 del CPCCN).

Nótese que contiene un detallado análisis de los antecedentes del actor, las patologías denunciadas en el inicio, los exámenes complementarios que le fueron realizados y los principios científicos en que funda su opinión. Asimismo, advierto que carece de oportuna observación de la parte demandada respecto a sus conclusiones sin que tampoco, al decretarse la clausura del periodo probatorio (fs. 87), la accionada manifieste disconformidad alguna con lo ilustrado sobre de la incapacidad del Sr. Dos S.. La mención realizada en el alegato presentado por la parte (fs.94/95 pto.IV) no conmovió el cierre de la etapa procesal de pruebas y el pase a dictado de sentencia definitiva con lo cual, resulta improcedente a esta altura incorporar argumentos que no fueron expresados en su oportunidad. A ello agrego que, para apartarse de la valoración del perito médico, quien juzga debe encontrar sólidos argumentos, ya que se trata de un campo del saber ajeno a la persona de derecho y aunque no son los peritos médicos los que fijan la incapacidad, sino que ella es sugerida por el experto y determinada finalmente por quien debe resolver, basándose en las pruebas que surgen del expediente y las normas legales de aplicación; de esta manera su informe resulta el fundamento adecuado para la determinación de la minusvalía que se ordena reparar. Por lo expuesto, sugiero sea confirmado lo decidido en el punto por la Sra. Juez de anterior grado.

En cuanto al momento fijado en el fallo como inicio de cómputo de intereses, también el agravio invocado por la demandada ha de ser rechazado.

Al respecto esta S. ha dicho que el hecho generador de la incapacidad del trabajador determina el momento en que nace su derecho a percibir la indemnización que estipula la ley 24557, pues durante el tiempo transcurrido entre el nacimiento del derecho y el momento en que éste es reconocido administrativa o judicialmente se devengan intereses que deben ser soportados por el deudor. De lo contrario se estaría beneficiando a la deudora a costa de la acreedora, quien ha debido iniciar este proceso para obtener el reconocimiento de su derecho a ser indemnizado por la minusvalía que padece. (S. I in re “H.C.R. c. Consolidar ART S.A. s. Accidente-Acción Civil” SD.

87715 del 21-05-12 y ver SD 90423 del 15/12/2014 autos “S., A.M. c/ Provincia ART s/ Accidente Ley Especial).

Fecha de firma: 30/03/2015 Firmado por: GLORIA PASTEN DE ISHIHARA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M. Firmado por: G.G., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación Por lo tanto, propongo confirmar lo establecido en origen en orden al cómputo de intereses debiendo, aplicarse la tasa activa, allí establecida, desde la fecha del accidente (26.04.2011) hasta su efectivo pago.

Tampoco ha de progresar el cuestionamiento sobre lo decidido por la Sra. Juez “A quo” que dispuso la aplicación al caso de autos de las mejoras previstas por la Ley 26.773.

De compartirse mi postura, considero apropiado que en este caso se confirme lo decidido por la Sra. Juez de anterior grado al aplicar la nueva disposición normativa (ley 26.773) a siniestros –como el de autos- que ocurrieron con anterioridad a su dictado y cuyos efectos no fueron cancelados a la fecha de su entrada en vigencia. Entiendo que no se trata –tal como pretende la parte apelante en el argumento de su agravio- de un supuesto de retroactividad legal sino de aplicación inmediata de la ley (art.3° del C.C.). Esta solución encuentra debido sustento en los pronunciamientos emanados de la C.S.J.N. acerca de situaciones que, como acontece en el presente caso, los créditos no han sido satisfechos (v. CSJN Camusso, Amalia c/ Perkins S,.A, 21/05/1976, Fallos 294:445; “F.C. y otros c/ Consorcio de Propietarios de la Galería Rosario”, 3/03/1977, Fallos 297:119, A.R., E. c/ Anses, 3/11/2009, entre otros y v. Horario Schick – 2010 – 2da.edición “Riesgos del Trabajo Temas Fundamentales” – D.G. – Libros Jurídicos: Buenos Aires).

Agrego además que las mejoras de la reforma resultan en beneficio de los trabajadores y sus derechohabientes, principalmente, en su aspecto cuantitativo, en comparación con el régimen primitivo de la Ley 24557.( S.I. in re “G.A. y otro c/ Trilenium SA y otro s/ Accidente- Ley 9688”, S.D. 96935 del 31/7/2009).

No obstante ello, recuerdo que nuestro más Alto Tribunal ha señalado que para determinar la existencia de menoscabo es necesario examinar, por un lado, el alcance de los derechos constitucionales involucrados en el caso, y por otro, si el daño causado por la contingencia en cuestión encuentra su debida reparación con las prestaciones de la LRT, generándose la necesidad de llevar a cabo un test de razonabilidad (CSJN, en autos “A. Isacio c/ Cargo Servicios Industriales SA s/ Accidente Ley 9688”, del 21.09.04, Fallos 325:11,25).

Ese test de razonabilidad, que en esencia apunta a verificar si los derechos constitucionales han sido respetados y si no existió una desnaturalización de las indemnizaciones; surge de considerar la existencia de notorias diferencias entre la aplicación o no del nuevo régimen normativo.

A mayor abundamiento nótese que, si tenemos en cuenta que desde el dictado de la norma que da lugar al resarcimiento tal como lo contempla el art. 14 inc. 2 a) Ley 24.557 y decreto 1694/09 no existieron mejoras en las prestaciones que otorga el sistema, se advierte que la cantidad a la que resultaría acreedor el Sr. Dos S. no satisface dinerariamente su pérdida de ingresos o de ganancias conculcando su derecho constitucional a Fecha de firma: 30/03/2015 Firmado por: GLORIA PASTEN DE ISHIHARA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M. Firmado por: G.G., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación obtener una prestación económica...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR