Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 2 de Octubre de 2018, expediente COM 022577/2015/CA001

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2018
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D 22577/2015/CA1 DORNA CARLOS ALBERTO S/ QUIEBRA.

Buenos Aires, 2 de octubre de 2018.

  1. El fallido apeló el pronunciamiento dictado en fs. 344, por medio del cual la jueza de primera instancia fijó como fecha de inicio del estado de cesación de pagos el día 7.7.14 (art. 115, LCQ).

    Su recurso de fs. 358 -concedido en fs. 359- fue fundado con el memorial de fs. 363/367, que recibió réplica de la sindicatura en fs. 376/378.

  2. La señora F. General ante esta Cámara dictaminó en fs. 408/410, aconsejando confirmar el pronunciamiento recurrido.

  3. (a) Para comenzar, debe recordarse que en nuestro sistema concursal la sentencia de quiebra se limita a constatar en el momento de su dictado la actual existencia del estado de cesación de pagos del deudor para justificar la apertura del procedimiento colectivo, y que ese pronunciamiento se complementa posteriormente con otra resolución judicial en la que se precisa cuándo tuvo iniciación o se evidenció ese estado por sus manifestaciones exteriores; decisión que, por otra parte, resulta de indudable gravitación porque ese dato es necesario para la eventual promoción -por ejemplo- de acciones de recomposición patrimonial y de responsabilidad, evitando que resulten materia vacua los efectos retroactivos de la falencia (esta Sala, 7.7.15, “T.E.A. s/ quiebra s/ incidente de determinación de la fecha de cesación de pagos”).

    Vale mencionar -además- que tratándose de una cuestión no menor ni exenta de dificultad, la determinación de la fecha inicial de la cesación de pagos impone al magistrado ponderar, de manera conjunta, todas las constancias fundamentales de la causa vinculadas con esa temática, entre ellas, Fecha de firma: 02/10/2018 Alta en sistema: 03/10/2018 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: P.D.F., PROSECRETARIO DE CAMARA #27233143#215680251#20181002083505791 el dato aportado por el propio deudor (arts. 11 inc. 2°; 86 y 88 inc. 4°, LCQ), la información del síndico (art. 39, inc. 5°, ley cit), y las correspondientes observaciones si las hubiere (arts. 40 y 117), para formar su propia convicción, pues ninguna de las opiniones, incluso la del síndico, le resultan vinculantes (conf. esta S., 7.7.15, “Tomassello…”, op. cit.).

    (b) En el caso, la quiebra indirecta de C.A.D. deriva del fracaso de su concurso preventivo, en cuyo trámite no...

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