Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 2 de Septiembre de 2013, expediente 56804/2010

Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2013
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación Expte. N°:56804/2010

SENTENCIA DEFINITIVA N : 155134

EXPTE. N : 56804/10 SALA III

AUTOS:" DORASTEIN RAMON ENRIQUE C/ ANSES S/ REAJUSTES VARIOS"

Buenos Aires, 2 de septiembre de 2013

EL DOCTOR M.L. DIJO:

Vistas las presentes actuaciones, en las cuales la ANSES apela, a fs. 48, la sentencia de fs. 40/43, en la cual el a quo ordena al citado organismo que reajuste el haber del actor en base al sistema de movilidad establecido por la ley provincial en que se jubiló, considero que el magistrado ha incurrido en una notoria incongruencia, puesto que la demandada peticionaba la inconstitucionalidad de los arts. 49,53 y 55 de la ley 18037, al igual que la de los arts. 5 y 7 de la ley 24.463. Ante ello, correspondería, de prosperar mi voto, dejar sin efecto el pronunciamiento judicial materia del presente recurso, rechazando la demanda instaurada en autos, puesto que el actor se jubiló al amparo de la ley Provincial 3794, no siendo, por consiguiente, aplicable la normativa cuya declaración de inconstitucionalidad pretende. V2

EL DR. N.A.F. DIJO:

I.

De las constancias de autos y de las actuaciones administrativas que corren por cuerda surge que por Res. N.. 217 del 6.03.84 el Directorio de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Mendoza acordó al actor la Jubilación por Invalidez que establece el art. 19 y demás concordantes de la ley 3794, con una asignación mensual de $a. 3.095,70 a pagar desde el 1.10.83, monto que se elevara a $a. 3.814,50 desde el 1.11.83, sujeto a la deducción de los anticipos jubilatorios percibidos. (ver fs. 63 del trámite nro. 40.540-D-

78)

Su haber fue determinado en el 82% del encuadramiento de la ley 4347/79 escalafón sector 04-0, Clase 14, antigüedad 25 años, permanencia 70% y Riesgo, y por Decreto nro. 3406 del 21.10.83 el Sr. Gobernador de la provincia aceptó el 1.10.83 la renuncia presentada por el actor al cargo Clase 14, Agrupamiento 4, Tramo 2, Subtramo 03 de la Dirección de Bosques y Parques Provinciales. (ver fs. 60 y 57, ídem)

El 19.09.06, el titular solicitó el reajuste de su prestación con fundamento en la doctrina del caso “S., M. delC.”, lo que fue denegado ese mismo día por el J. de la UDAI Godoy Cruz por resolución nro. RCUK 3997, sin perjuicio de lo cual, también dejó opuesta la prescripción liberatoria (art. 82 de la ley 18.037 ahora art. 168 ley 24.241). (Ver fs. 1/2 y 6/7 del administrativo nro. 024-20-06838333-2-146-1)

El 5.02.07 la parte actora promovió contra esa decisión la demanda de impugnación de fs. 5/11 en los términos del art. 15 de la ley 24.463 dirigida contra ANSeS.

Según su relato, el beneficio de que se trata fue obtenido “con el cargo y las remuneraciones que surgen del expediente administrativo de ANSeS y conforme al régimen de la ley 18.037”, por lo que solicitó la aplicación de la doctrina sentada en "S." y "B.", argumentando sobre la "inconstitucionalidad de las normas que reglaron el haber inicial (art. 49), la movilidad por coeficientes (art. 53) y las que disponen topes jubilatorios (art. 55), de la ley 18.037 (t.o. 76) y de los artículos de la ley 24.463 (que impugna)" (SIC).

Por proveído de fs. 18 el juzgado imprimió a la causa el trámite del proceso ordinario y ordenó correr traslado de la acción a la demandada.

Por presentación de fs. 21/26 del 27.07.07, la ANSeS -tras las negativas de rigor- precisó que el actor obtuvo "su beneficio al amparo de LA LEY PROVINCIAL (ESCALAFÓN GENERAL LEY 5126), ergo, NO FUE

APLICADA LA LEY 18.037", por lo que, a su entender, "CARECE PARA LA PARTE DEMANDANTE,

DEMOSTRANDO A LAS CLARAS LA AUSENCIA TOTAL DE FUNDAMENTO FÁCTICO Y JURÍDICO DE LA

PRETENSIÓN INCOADA" (el destacado entre comillas se corresponde con el original).

No obstante ello, replicó las tachas de inconstitucionalidad argumentando en favor de la plena vigencia de la ley 24.463 en especial de su art. 7 con fundamento en el precedente "H.R." y reiteró la defensa de prescripción.

Las actuaciones siguieron su curso hasta el dictado de la sentencia del 19.02.2010 de fs. 40/43, por la que la titular a cargo del Juzgado Federal de Primera Instancia nro. 2 de Mendoza hizo lugar a la acción disponiendo que la ANSeS proceda al recálculo del haber y al pago de las diferencias resultantes,

según el sistema de movilidad que establecía la ley provincial, por la cual el actor obtuvo su jubilación,

posteriormente, practique liquidación del retroactivo, descontando los pagos efectuados en carácter de haber mensual antes de lo dispuesto por la ley 7801, y desde octubre de 2007 lo abonado conforme Poder Judicial de la Nación dicha norma, todo ello dentro del plazo de 120 días hábiles, a partir de la efectiva recepción del expediente administrativo. Por último, rechazó la excepción de prescripción habida cuenta que la parte actora limitó su pretensión al pago de la retroactividad devengada dentro de los dos años anteriores al reclamo administrativo,

impuso las costas por su orden y reguló los honorarios de la dirección letrada de la parte actora, D.. J.G.B. (apoderado) y R.B. (patrocinante) en $500 y $1000, respectivamente, y de la demandada Dra. C.G.G., en el doble carácter, en $1500 (el resaltado me pertenece).

De sus considerandos se desprende que tras hacer aplicación del principio "iura novit curia" reconoció

que el actor "ya se encontraba jubilado por la ley 3794 a la época de la transferencia y, en consecuencia,

tenían adquiridos los derechos previstos en los arts. 33, 34, 38 y concordantes de la ley provincial en relación a la movilidad de los haberes y el porcentaje allí previsto". En relación a las obligaciones recíprocamente asumidas por el Estado Nacional y la Provincia de Mendoza en el marco del CT., declaró el derecho al cobro del haber según el sistema de movilidad que establecía la ley provincial con que se otorgó la prestación, por lo que ordenó practicar liquidación deduciendo los pagos efectuados en carácter de haber mensual antes de lo dispuesto por la ley 7801, descontando lo pagado con arreglo a esa ley desde octubre de 2007.

Contra lo así resuelto se dirige el recurso de apelación de la demandada de fs. 48, que fue concedido libremente y sustentado a fs. 55/60.

En su memorial, la Administración embate lo que considera una "alteración de la "causa petendi" o mutación de la pretensión con reflejo consecuente en la defensión de la parte sorprendida y en la congruencia de la sentencia" lo que acarrearía la inadmisibilidad de la acción. Además, cuestiona la solución arribada sobre el asunto de fondo, haciendo especial hincapié en haberse ordenado el pago del 82% móvil conforme lo previsto por la legislación provincial derogada y argumenta sobre la “responsabilidad del estado provincial”,

los importes a descontar

, la invocación de los precedentes “Massani de S.”, “G.” y “Siri”, y “el rechazo de la prescripción articulada”.

E. firme el proveído del 23.08.2010 de fs. 52 que hizo saber a las partes que esta S. iba a conocer, ha quedado...

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