Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 27 de Junio de 2012, expediente L 101164 S

PonenteHitters
PresidenteHitters-Soria-Negri-de Lázzari
Fecha de Resolución27 de Junio de 2012
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 27 de junio de 2012, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores H., S., N., de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 101.164, "Dorado, O.L. contra Disco S.A. Despido".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo n° 1 del Departamento Judicial Mar del Plata hizo lugar a la acción deducida, con costas a la demandada.

Ésta dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J.d.H. dijo:

  1. En lo que interesa para la resolución de la litis, el tribunal del trabajo acogió la acción promovida por O.L. Dorado contra "Disco S.A.", en cuanto le había reclamado el cobro de diferencias indemnizatorias así como la reparación prevista en el art. 2 de la ley 25.323.

    1. En lo que respecta a las diferencias originadas en el pago insuficiente de las indemnizaciones derivadas del despido injustificado (arts. 232 y 245 de la L.C.T. y 16 de la ley 25.561), el a quo consideró que asistía razón al accionante en cuanto sostuvo que los importes que mensualmente le abonaba la demandada en concepto de "vales alimentarios" ($ 120) debieron haber sido computados para liquidar los rubros indemnizatorios indicados.

      En ese sentido, precisó el juzgador que, de conformidad al concepto de "remuneración" consagrado en el art. 103 de la Ley de Contrato de Trabajo, no puede negarse la naturaleza remuneratoria del rubro "reintegro de gastos de comida" si el mismo consiste en una suma fija que el empleado percibe mensualmente y que le evita hacer gastos que de otro modo hubiera tenido que afrontar de su bolsillo.

      Añadió que las entregas de dinero con imputación a gastos de comida no pueden considerarse un "beneficio social", por lo que, al caracterizar a los vales alimentarios como "beneficios sociales no remunerativos", el art. 103 bis inc. "c" de la Ley de Contrato de Trabajo, modificado por la ley 24.700, es inconstitucional, en la medida que no se adecua al art. 1 del Convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo -instrumento, destacó, de rango superior a las leyes en virtud de lo que dispone el art. 75 inc. 22 de la C.itución nacional-, en cuanto considera integrativo de la remuneración aquello percibido por el trabajador en concepto de "alimentos".

      Sobre esa base y teniendo en cuenta que, de conformidad a la doctrina legal de esta Corte que identificó, corresponde, a los fines de determinar la "mejor remuneración normal y habitual" que se utiliza como módulo para calcular la indemnización por despido, incluir el total de los ingresos de carácter remuneratorio, cualquiera sea su modalidad, resolvió el tribunal hacer lugar a las diferencias indemnizatorias reclamadas (sent., fs. 71/72).

    2. Sentado ello, el a quo condenó a la accionada a pagar las indemnizaciones establecidas en los arts. 1 y 2 de la ley 25.323, toda vez que la indicada porción del salario no fue debidamente registrada y, además, el actor intimó fehacientemente el pago de los rubros adeudados (fs. 72).

  2. Contra el pronunciamiento mencionado, la vencida interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia absurdo y violación de la doctrina legal que cita (fs. 83/90 vta.).

    Plantea los siguientes agravios:

    1. En primer lugar, cuestiona la declaración de inconstitucionalidad del art. 103 bis inc. "c" de la Ley de Contrato de Trabajo y la consecuente inclusión del importe que percibía el actor en vales alimentarios, en la base de cálculo de los créditos indemnizatorios derivados de la extinción del contrato laboral.

      Al respecto, afirma que el tribunal "comete un error grave" al calificar jurídicamente al instituto de los beneficios sociales como inconstitucional.

      Señala que, a contrario de lo que resolvió la sentencia atacada, la ley no permite graciosamente a los empleadores pagar "en negro" una parte del salario sino que, atendiendo a la acuciante situación salarial y teniendo como meta la mejora de lo percibido efectivamente por el asalariado, ha reconocido a la patronal el derecho de entregar determinadas cantidades especialmente justificadas, cuya condición jurídica está predeterminada: no son remuneratorias ni forman parte del salario.

      Añade que la jurisprudencia de todos los niveles "ha sido terminante" al reconocer la validez jurídica de la norma, así como la imposibilidad de incluir los vales en el cálculo indemnizatorio. En particular, invoca lo resuelto por esta Corte en la causa L. 76.604, "D." (sent. del 1-X-2003), en la cual se resolvió que, de conformidad al decreto 333/1993 (antecedente de la norma invalidada en autos), los servicios de comedor y los reintegros de gastos por medicamentos no son remuneración sino beneficios sociales, por lo que no corresponde su inclusión en la base de cálculo de la indemnización del art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo. Asimismo, destaca que en el precedente "Compañía Argentina de Medidores S.A." (sent. del 21-XII-1999), la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha resuelto que los beneficios sociales otorgados en forma directa por el empleador, por intermedio de terceros, no revisten carácter remuneratorio.

      En otro orden y con sustento en la jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que identifica, expresa que la regulación introducida por la ley 24.700 al art. 103 bis de la Ley de Contrato de Trabajo no colisiona con el Convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo (O.I.T.) pues de ninguna disposición del mismo resulta que el legislador nacional no pueda disponer que se autorice a los empleadores a reconocer ciertos beneficios sociales a los trabajadores.

      Al respecto, puntualiza que la pretensa aplicación del citado convenio internacional al caso de autos debe ser "adaptada e integrada a la legislación nacional", que debe prevalecer en la medida que no lo contraríe de manera flagrante. Agrega que los convenios de la O.I.T. deben ser "adecuados a las circunstancias nacionales" en los supuestos que puedan ser de aplicación. Por lo tanto -afirma- en el caso solo puede aplicarse el convenio indicado "con preeminencia de la normativa local", ya que el instituto en cuestión obedece a especiales razones de política social, encuadrándose dentro de los beneficios sociales.

    2. En otro orden, se agravia de la condena a pagar la indemnización establecida en el art. 2 de la ley 25.323.

      Destaca que dicho rubro es absolutamente improcedente, toda vez que el empleador cumplió con el pago de las indemnizaciones de acuerdo a lo establecido en la ley, por lo que mal pudo sancionárselo con el incremento de la condena previsto en el citado precepto legal.

      Agrega que el último párrafo de la norma ha previsto casos como el que nos ocupa, relevando del pago de dicha indemnización a quien sea condenado en juicio cuando su conducta estuviere plenamente justificada.

      Sin perjuicio de lo señalado, afirma que en la especie no se verificó la "intimación fehaciente" que exige la norma, toda vez que la comunicación efectuada por el actor luce ineficaz a tales efectos desde que reclamó el pago de diferencias sin especificar los rubros reclamados, lo que resulta violatorio del derecho de defensa.

      Concluye, en síntesis, que este fragmento de la decisión atacada es infundado y arbitrario, toda vez que la demandada invocó razones de peso para que se la exima de la sanción aplicada, mas el juzgador omitió pronunciarse sobre ellos.

    3. Por último, cuestiona la imposición de las costas a su parte.

      Señala que, para el caso de que se confirme lo resuelto, las costas deben ser impuestas en el orden causado a fin de evitar una ilegítima imputación de gastos a quien, como la accionada en autos, "actuó de acuerdo a derecho".

  3. El recurso no prospera.

    1. Considero que debe confirmase la sentencia atacada en cuanto resolvió que los "vales alimentarios" tienen carácter remuneratorio y dispuso computar su importe en la base del cálculo de las indemnizaciones derivadas del despido, toda vez que -al igual que el tribunal de grado y por los fundamentos que seguidamente habré de desarrollar- juzgo que, en cuanto califica a dichos vales como beneficios sociales no salariales, el art. 103 bis inc. "c" de la Ley de Contrato de Trabajo -texto según ley 24.700 (B.O. del 14-X-1996)- es inconstitucional.

      1. En la redacción dada por la mencionada ley 24.700 (aplicada en la sentencia atacada, dictada en fecha anterior a la sanción de la ley 26.341 -B.O. del 24-XII-2007-, que derogó el inc. "c" del art. 103 bis de la Ley de Contrato de Trabajo), establecía este precepto:

        "Se denominan beneficios sociales a las prestaciones de naturaleza jurídica de seguridad social, no remunerativas, no dinerarias, no acumulables ni sustituibles en dinero, que brinda el empleador al trabajador por sí o por medio de terceros, que tiene por objeto mejorar la calidad de vida del dependiente o de su familia a cargo.

        Son beneficios sociales las siguientes prestaciones:

      2. Los vales alimentarios y las canastas de alimentos otorgados a través de empresas habilitadas por la autoridad de aplicación, hasta un tope máximo de un veinte por ciento (20%) de la remuneración bruta de cada trabajador comprendido en convenios colectivos y hasta un diez por ciento (10%) en el caso de trabajadores no comprendidos".

      3. De su simple lectura se advierte que la norma es clara en cuanto establece el carácter no remuneratorio de los vales alimentarios, a los que califica como un beneficio "de naturaleza jurídica de la seguridad social".

        De allí que -soslayando por el momento el tema de su adecuación a la normativa...

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