Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 30 de Agosto de 2016, expediente CNT 001817/2014/CA001

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 1817/2014 - DORADO A.R.D. c/ GALENO ART SA s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL Buenos Aires, 30 de agosto de 2016.

se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. R.C.P. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia de fs. 130/2 que rechazó la demanda en todas sus partes, ha sido apelada por la parte actora, a mérito del recurso que luce agregado a fs. 133/5.

  2. El recurso de apelación interpuesto por la parte actora, de prosperar mi voto, ha de obtener favorable recepción en lo sustancial.

    En la sentencia de primera instancia se desestimó el reclamo fundado en la ley 24557 en atención a que de la pericia médica de fs. 107/111 surge que no se pudo determinar que el reclamante padeciera incapacidad resarcible alguna.

  3. No comparto el análisis realizado en la instancia anterior de la pericia médica rendida en la causa en virtud de la cual se concluyó que si bien allí se diagnosticó que el actor padecía una “levísima incapacidad” presenta antecedentes médicos previos que impiden relacionar la incapacidad con el evento dañoso reclamado en esta litis.

    De las constancias de autos resulta que en la demanda se sostuvo que el 1.11.2012 mientras el trabajador se dirigía a su empleo en automóvil sufrió

    un accidente al ser embestido en la parte trasera por otro vehículo, produciéndose un choque en cadena. Luego comunicó lo sucedido a su empleadora quien dio aviso a la ART, la cual lo derivó al Centro Traumatológico del Oeste, ubicado en la localidad de Ituzaingo, Provincia de Buenos Aires, donde le diagnosticaron cervicobraquialgia trauma, le aplicaron un antiinflamatorio, le colocaron un cuello ortopédico debido a que tenía dolores y le indicaron reposo. Luego asistió a un control médico y le indicaron sesiones de Fecha de firma: 30/08/2016 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20768608#160801476#20160830131926823 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX kinesiología y finalmente le dieron el alta médica sin incapacidad, extremo que no guarda relación con las secuelas incapacitantes psicofísicas que padece derivadas del infortunio relatado (v. fs. 6/19).

    En el responde la aseguradora sostuvo que “En el caso de autos, se ha dado inicio al procedimiento ante Comisiones Médicas y en este sentido se ha emitido dictamen bajo Expte. de SRT Nº

    969590/100, -cuya copia certificada se solicita mediante oficio –que ha indicado que no corresponde fijar incapacidad y en este sentido ordenado continuar con prestaciones en especie por ILT, a la que mi mandante ha dado acabado cumplimiento” (v. fs. 35, 2º

    párrafo).

    A fs. 87 consta informe del Centro Traumatológico del Oeste donde se adjunta “ … a la presente copia de HC del Sr. Dorado A.R.D.D. 18.165.468 de Galeno Art … ” (ver historia clínica obrante a fs. 85/6).

    Del informe del perito médico designado en la especie que luce agregado a fs. 107/111 se desprende, en lo que aquí nos convoca, en “ESTUDIOS PEDIDOS” lo siguiente: “Rx Columna cervical, frente, perfil y ambas oblicuas. Realizada en imagen test S.A.

    15/12/14. Se observa protrusión discal y disminución de altura de espacios discales de C5-C6, resto S/P firma Dr. C.A.. MN 67.022”.

    En la respuesta al punto pericial 6 de la parte actora surge que “Incapacidad transitoria fue por los 22 días referidos. Limitación en la rotación, incapacidad 1% parcial, permanente e irreversible; más 0,5% por edad = 1,5% (v. fs. 109).

    En lo que atañe a la cuestión por el reclamo psiquiátrico, del informe señalado surge que el reclamante posee atención y sensopercepción conservadas habiéndose desarrollado el examen explorando las principales funciones psíquicas de acuerdo al índice de la presente. Juicio conservado. Memoria de fijación y evocación presentes. Timia (estado de ánimo) normal.

    Fecha de firma: 30/08/2016 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20768608#160801476#20160830131926823 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Lenguaje de acuerdo a nivel de instrucción. Afectividad normal.

    En las “CONSIDERACIONES MEDICO LEGALES” se informa que: “Según antecedentes de autos, “Hechos”, Fs. 8

  4. Accidente in itinere. En autopista choque en cadena, golpe de atrás. Cervicalgia 01/11/12, tratado por ART, alta el 23/11/12. El examen físico muestra limitación a la rotación, sin dolor. Rx. Columna cervical, frente, perfil y ambas oblicuas. Realizada en imagen test S.A. 15/12/14 … En H. clínica en autos Fs.

    86 no hay constancia de atención por el evento relatado. A fs. 35 consta expediente SRT nº 969690/100.

    Sin incapacidad. Prestaciones en especie por ILT. Ha sido tratado por patología degenerativa discal y por lumbalgia postraumática en horario de trabajo desde el 29/07/13 al 13/08/13. Siniestro 1152958/100. 29/07/13.

    Lumbalgia postraumática en su trabajo. El examen clínico psiquiátrico es normal. Presenta una incapacidad parcial, permanente e irreversible del 1%

    de la total obrera. No amerita recalificación, sin dificultad para sus tareas. Edad 0,5%, Incapacidad:

    1,5% de la total obrera. Hay consolidación médica… ”.

    Por último, en las conclusiones médico legales se informa que: “Según antecedentes el actor sufrió un accidente in itinere el 1/11/12, lo que le ocasionó cervicalgia por traumatismo. Fue tratado por ART, ILT 22 días. Presenta una incapacidad parcial, permanente e irreversible del 1,5% de la total obrera”.

    De un análisis realizado en forma global y en sana crítica (conf. arts. 386 y 477, CPCCN)

    considero que se encuentra demostrado que el reclamante en virtud del accidente “in itinere” sufrido el 1º de noviembre de 2012 padece cervicalgia por traumatismo que se observa en una limitación en la rotación, ello sumado a la edad del reclamante al momento del siniestro (32 años) que le provoca una incapacidad parcial, permanente e irreversible del orden del 1,5%

    de la total obrera, conclusiones que se sustentan en datos científicos y no han sido desvirtuadas mediante Fecha de firma: 30/08/2016 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20768608#160801476#20160830131926823 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX la impugnación presentada por la aseguradora a fs.

    114/5.

    No desconozco que del informe referido surge que el reclamante ha sido tratado por patología degenerativa discal y por “lumbalgia postraumática” en horario de trabajo pero según indica la perito se refiere a un infortunio sufrido en julio de 2013 y en este caso la dolencia padecida fue provocada por el accidente ocurrido en el mes de noviembre de 2012 que le originó “cervicalgia por traumatismo”, por lo que no encuentro elemento científico que me lleve a considerar que de la incapacidad parcial y permanente del 1,5% de la total obrera motivada por ese evento dañoso haya que discriminar un segmento o atribuir el total a una cuestión personal del trabajador y extraña al accidente mencionado en último lugar.

    En el andarivel descripto, la medida para mejor proveer solicitada por la parte actora, quien cuestiona el rechazo del reclamo por incapacidad psíquica, ha de ser desestimada ya que no existe motivo alguno para tornar aplicable lo establecido en el artículo 122 de la ley 18.345 que constituye una facultad privativa de este Tribunal.

  5. En consecuencia, teniendo en cuenta lo establecido por el artículo 6 de la ley de la ley 24.557, considero que la aseguradora ha de responder por la incapacidad física sufrida por el reclamante, por lo que teniendo en cuenta una incapacidad del orden del 1,5%, un IBM de $ 13.392,65 (conforme fórmula del art. 12 LRT y el salario invocado en la demanda de $

    13.400) un coeficiente de 2,03 (65 ./. 32: edad del trabajador al momento del accidente que data del 1 de noviembre de 2012) y multiplicado por 53, se arriba a un capital de condena de $ 21.613,72 (Pesos veintiún mil seiscientos trece con setenta y dos centavos).

  6. En este caso concreto se ha de aplicar el índice RIPTE sobre el capital de condena de acuerdo a lo establecido en el artículo 17 de la ley 26.773.

    Fecha de firma: 30/08/2016 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20768608#160801476#20160830131926823 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX De conformidad con el momento de acaecimiento del infortunio de autos que consistió en un accidente “in itinere” de fecha 1 de noviembre de 2012 resulta plenamente aplicable la ley 26.773 que entró en vigencia el 26 de octubre del año 2012.

    La solución propuesta, no puede ser desplazada por la aplicación del Decreto 472/2014 (conf. dictamen del Sr. P.G.T., Dr. E.O.A., Nº 61.687, del 21/10/2014, en autos: “A.E.A. c/Mapfre Argentina A.R.T. S.A. s/acción de A., Expte. Nº 53.145/12 de esta Sala IX) ya que no sólo no se encontraba vigente al momento de la contingencia, sino también porque afectaría el orden de prelación del artículo 31 de la Constitución Nacional; la solución de la norma más favorable prevista en el artículo 5.2. del P.I.D.E.S.C. y la aplicación del principio de progresividad recogida en los tratados internacionales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 26), el citado P.I.D.E.S.C.

    (art. 2.1.) y el Protocolo de San Salvador Adicional a la Convención Americana (art. 1º), todos ellos instrumentos internacionales de aplicación obligatoria a la luz de lo normado por el art. 75 inciso 22 de la Constitución Nacional, en tanto a través de la ley 24.557 y su complementaria Nº 26.773, lo que...

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