Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA I, 24 de Febrero de 2016, expediente CNT 061378/2012/CA001

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2016
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 106669 EXPEDIENTE NRO.: 61378/2012 AUTOS: DONAIRE Y.J. c/ INDUMENTARIA GERONIMO S.A.

Y OTROS s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 24 de febrero de 2016, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. G.A.G. dijo:

Contra la sentencia de la instancia anterior se alza la parte actora y las demandadas KVN S.R.L. e INDUMENTARIA GERÓNIMO S.A. a tenor de los respectivos memoriales obrantes a fs. 419/420, 423/424 y 425/428. También apela el perito contador y la representación y patrocinio letrado de la parte actora sus honorarios (fs. 421 y 418, respectivamente), por considerarlos reducidos.

Razones de orden metodológico me llevan a dar liminar tratamiento a la queja que vierte la codemandada I.G.S.A., quien controvierte que, se haya concluido tras considerar injustificado el despido decidido por la empleadora fundado en abandono de trabajo, hacer lugar a las indemnizaciones reclamadas con fundamento en los arts. 232, 233 y 245 de la L.C.T.

Corresponde merituar que, conforme se extrae del intercambio telegráfico obrante en autos (ver oficio al Correo de fs. 283), el día 5/10/2012 la accionante intimó a su empleadora I.G.S.A. y a F.R.S. a aclarar su situación laboral, a registrar debidamente el vínculo, a abonar las horas extras trabajadas y su incidencia en aguinaldos y a ingresar la totalidad de los aportes retenidos, todo ello bajo apercibimiento de considerarse injuriada y despedida (ver fs. 270/271).

Dicha misiva fue recibida por los demandados el 11/10/12, quienes el día 6/10/12 habían cursado una comunicación a la trabajadora intimándola a que, en el plazo de 24 horas, justificara la ausencia del 5/10, día en el que se retiró en el horario de almuerzo sin haberse reintegrado, y retomara tareas habituales bajo apercibimiento de considerarla incursa en abandono de trabajo (fs. 273). Esta última misiva, fue recibida por D. el día 9/10/12, fecha en la que la empleadora puso fin al vínculo laboral por abandono de trabajo, ante el silencio a su intimación y la falta de justificación fehaciente de sus ausencias (fs. 274). El mismo 9/10/12, horas después de haber recibido la intimación de Indumentaria Gerómino Fecha de firma: 24/02/2016 S.A. la accionante rechazó la misma, haciéndole saber que haría retención de tareas hasta Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #19805955#146932919#20160224134044135 tanto se diera cumplimiento a sus requerimientos, mas lo cierto es que, ya a ese momento, la demandada había cursado su misiva resolutoria (fs. 275).

Cabe memorar que, para que se encuentre configurada la situación de abandono de trabajo contemplada en el art. 244 de la L.C.T., es requisito ineludible la convergencia de dos elementos: uno de tipo objetivo, o sea la no concurrencia al trabajo, y el otro de tipo subjetivo, es decir, que la intención del trabajador sea no reintegrarse a sus tareas, porque no toda ausencia refleja la existencia de dicho elemento subjetivo.

Si bien en el caso los testigos que comparecieron a declarar a la causa a instancias de la parte demandada (Spicuglia a fs. 309/312 y V. a fs. 313/315)

dieron cuenta de que el día 5/10/12 la actora se retiró de su trabajo en el horario del almuerzo y no regresó más a trabajar, lo cierto es que no cabe concluir, a la luz de la doctrina sentada precedentemente, que fuera su intención hacer abandono de trabajo.

Adviértase que ya antes de que la demandada la intimara a retomar tareas, D. había cursado una intimación requiriendo el debido registro de la relación y el pago de horas extras adeudadas (cuya procedencia fue reconocida en la anterior instancia y llegó firme a esta alzada), demostrando con ello que no era su intención abandonar, sin más, su trabajo sino obtener el pago de lo debido.

No se me escapa que, en su primera intimación, la dependiente no puso en conocimiento de su empleadora que, hasta tanto se diera cumplimiento a sus requerimientos, haría retención de tareas conforme lo estipula el entonces vigente art. 1201 del Código Civil -lo que recién efectuó el día 9/10/12 al responder la intimación de la demandada a retomar tareas-, pero lo cierto es que, tal como sostuviera el Sr. Juez de grado, la demandada extinguió el vínculo sin respetar siquiera el exiguo plazo de 24 horas que le había otorgado en su intimación del día 6/10, recibida por la trabajadora recién el 9/10/12.

De allí que, tal como concluyó el Dr. R.O. –en argumentación que no fue cuestionada por la quejosa- cuando I.G.S.A. puso fin a la relación laboral que la unía con la aquí accionante, ésta aún se encontraba en plazo para cumplir con la intimación empresaria, circunstancia que torna su decisión rescisoria apresurada e injustificada.

Lo expuesto me lleva a confirmar lo resuelto en grado en cuanto declaró procedentes las indemnizaciones previstas en los arts. 232, 233 y 245 de la L.C.T.

La queja vertida en torno a la inclusión de las sumas no remunerativas al liquidar los conceptos diferidos a condena, habrá de ser desestimada toda vez que los escuetos agravios formulados por la parte en este sentido, no constituyen una crítica concreta y razonada del decisorio apelado (conf. art. 116 L.O.) en tanto no reúnen siquiera mínimamente los recaudos que hacen a la debida fundamentación de un recurso.

Creo necesario memorar que, la expresión de agravios debe constituir una exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado y crítico de la sentencia recurrida. Allí el Fecha de firma: 24/02/2016 recurrente debe expresar los argumentos en Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA los que funda la descalificación de los Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #19805955#146932919#20160224134044135 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II fundamentos en los que se sustenta la solución cuestionada, invocando aquella prueba cuya valoración se considera desacertada o poniendo de manifiesto la incorrecta interpretación del derecho declarado aplicable a la controversia (art. 116 L.O.). En lo posible, debe...

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