Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 26 de Agosto de 2015, expediente L. 117703

PresidenteHitters-Negri-Pettigiani-Kogan
Fecha de Resolución26 de Agosto de 2015
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

El Tribunal del Trabajo N°1 de Necochea rechazó la demanda por diferencias de indemnización art. 248 LCT y diferencias de convenio colectivo 36/75, incoada por E.J.A. y C.D.D. , esta última, por derecho propio y en representación de sus hijos menores de edad, contra Centrales de la Costa Atlántica S.A. (v. fs. 442/450 vta.).

Contra dicho modo de resolver se alzó la parte actora vencida –por apoderado- mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 452/462 vta.), cuya vista a esta Jefatura de Ministerio Público es conferida en fs. 477.

  1. Los apelantes denuncian violación del CCT 36/75, como asimismo de los arts. 47 ley 11.653; 375 CPCC; 7, 8, 12, 13 y 16 ley 20.744; 1, 2, 3, 5 y 6 ley 14.250; 1197 del Código Civil; 39 inc. 3 de la Constitución provincial; 14 bis, 17 y 18 de la Carta nacional; art. I Convenio 95 de la OIT.

    1. En fundamento de su queja, los interesados afirman que solicitaron la aplicación al caso de autos del C.C.T. 36/75, por considerar que el acta acuerdo del 2-III-1994 -con el que la empresa demandada liquidó los rubros cuyo ajuste se reclama-, al enervar derechos de raigambre laboral, resultaba nula a la luz de lo previsto por el art. 8 de la LCT.

      Alegan, en suma, que el a quo se pronunció por la validez de la mentada acta acuerdo, fundamentando el decisorio en tal sentido en que la misma se hallaba homologada por el Ministerio de Trabajo de la Nación.

      Señalan que la Carta provincial consagra en su art. 39.3 el principio de progresividad en materia laboral, el cual ha sido violado por el fallo en crisis.

      Argumentan que en los acuerdos L. 57.875 del 5-IX-1995 y L. 57.868 del 3-IX-1996, esa Suprema Corte dijo que la bonificación anual por eficiencia es un rubro de carácter remuneratorio que el trabajador adquiere como consecuencia de su prestación habitual, de modo que tiene que integrar la base de cálculo de la remuneración mensual computable a los fines de la liquidación del beneficio contemplado por el art. 9 del convenio colectivo de trabajo 36/75, vigente a la época de la desvinculación contractual.

      Sostienen que ésta es la interpretación correcta que debe realizarse, ya que si bien en el año 2001 fue creada Centrales de la Costa, hasta dicho año la interpretación fue la transcrita y por ende tanto la BAE como el SAC integraban la suma a percibir por el art. 9 del CCT 36/75.

      Manifiestan que el acta acuerdo que reformó el convenio colectivo en cuestión viola la integridad salarial, la desnaturaliza en tanto la misma está protegida por el art. 14 bis de la Carta federal y diversos tratados internacionales.

    2. P. agravios, asimismo, en relación a la aplicación del acta acuerdo celebrado entre FATLYF Y ESEBA, pues consideran que el mismo consiste en un acuerdo de empresa del que no fue parte la demandada en autos, por lo que estima alejada de la realidad la interpretación del a quo en tanto juzgó la subsistencia de la convención aún en caso de transferencia de la empresa.

      Agregan que al crearse Centrales de la Costa se dispuso por decreto la transferencia del personal de ESEBA a la nueva empresa, cuando dicho traspaso debía ser aceptado por los trabajadores ante el Ministerio de Trabajo, toda vez que se trataba de un derecho indisponible para la asociación sindical por hallarse regulado en la ley 20.744.

      Consideran los apelantes que el fallo en crisis intenta extender un convenio por analogía, lo cual resulta ser una práctica prohibida por el art. 16 de la LCT.

    3. Se agravian los apelantes, además, porque consideran vulnerados derechos adquiridos al amparo del convenio 36/75, que luego fuera modificado por el acta acuerdo en cuestión. Consideran que los derechos adquiridos por su parte suponen una situación concreta anteriormente reconocida, lo que determina que debe ser respetada en tanto norma más favorable para el trabajador. C. normativa internacional de la O.I.T., así como doctrina legal de V.E. en apoyo de su posición sobre el tópico.

    4. Se quejan, finalmente, porque consideran que el sentenciante de grado ha omitido dar tratamiento al reclamo articulado por su parte en relación a la diferencia en la liquidación de la indemnización por fallecimiento que regula el art. 248 de la ley 20.744.

      Señalan al respecto que, conforme doctrina legal de V.E., dicho ítem debía liquidarse, conforme el juego armónico de los arts. 248, 247 y 245 LCT, observando las pautas que brinda la última de las normas aludidas; esto es, con todos los rubros remuneratorios.

      Añaden –en síntesis- que la demanda referida a la indemnización del art. 248 de la LCT constituía un tópico independiente y diverso al reclamo vinculado con las diferencias remuneratorias entre al acta acuerdo y el convenio colectivo que los apelantes consideran aplicable al caso.

  2. En mi opinión, la queja no es de recibo.

    Lo entiendo así, pues conforme surge del fallo en crisis el a quo consideró demostrada en autos la existencia del acta acuerdo suscrita en marzo de 1994 por FATLYF, ESEBA S.A., ESEBA GENERACIÓN S.A. y ESEBA DISTRIBUCIÓN S.A.

    Se acreditó, además, que la misma había sido homologada por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación mediante disposición de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo N° 1041/94.

    Sobre dicha premisa, los jueces se abocaron al análisis de la mentada acta acuerdo para determinar si configuraba una disminución de los derechos reconocidos por el CCT 36/75 que regula la actividad o, por el contrario, si consistía en la simple reglamentación de la forma de liquidar los beneficios allí establecidos (v. fs. 446).

    En dicha faena, luego de meritar los elementos de juicio pertinentes, el Tribunal del Trabajo arribó a la conclusión de que nada había cambiado en la forma en que la empresa liquidaba los rubros en cuestión a partir de la suscripción del acta acuerdo, añadiendo que su homologación por parte de la autoridad de aplicación significaba que se habían efectuado sobre dicho documento dos controles: el primero, de legalidad, verificando que no se violara el orden público y que sus normas se ajustaran a las instituciones del derecho del trabajo (arts. 4 pár. 3° y 7 ley 14.250); el segundo, de oportunidad, velando para que la aprobación del acuerdo no derivara en perjuicio para el bienestar de la comunidad (fs. 446 vta./447).

    Sostiene el a quo, a la sazón, que el acta acuerdo reglamenta el mecanismo de cálculo para el beneficio correspondiente al personal en condiciones de jubilarse, no existiendo reducción en los derechos establecidos en el art. 9 del CCT 36/75.

    Pues bien, tengo para mí que son insuficientes los argumentos con que los apelantes pretenden enervar el decisorio de grado, toda vez que no van más allá de la exposición de comentarios personales y meros disentimientos que no logran demostrar que la sentencia impugnada no constituye una derivación razonada del derecho vigente (conf. S.C.B.A., causas L. 49.689, sent. del 24-XI-1992; L. 79.565, sent. del 1-IV-; L. 93.190, sent. del 18-V-2008; L. 103.778, sent. del 17-VIII-2011 y L. 112.907, sent. del 23-X-2013, e.o.).

    En efecto, la queja en estudio se limita a exhibir disconformidad con el pronunciamiento impugnado, mediante una técnica ineficaz para lograr su cometido, como lo es la realización de un examen parcializado de los elementos fácticos y probatorios de la causa, soslayando el desarrollo de una impugnación concreta, frontal y eficaz de las conclusiones centrales elaboradas por los magistrados, producto de una valoración integral del caso. (conf. S.C.B.A., causas L. 108.688, sent. del 31-X-2012; L. 110.487, sent. del 13-XI-2013 y L. 116.922, sent. del 5-III-2014, e.o.).

    No obstante que -en mi modo de ver- lo dicho hasta aquí resulta suficiente para desestimar la queja en estudio, no resulta ocioso añadir, para satisfacción de los interesados, que la temática abordada en el fallo en crisis por el colegiado de origen ha sido aprehendida por el cimero Tribunal provincial antes de ahora, dando ocasión para la elaboración de los precedentes L. 86.787; L. 77.452; L. 77.028, todas sent. del 8-XI-2000 y L. 77.797, sent. del 29-XI-2000, entre otros, cuya doctrina legal se halla en correlación con la solución propiciada en el decisorio de grado.

    En otro orden, resulta inatendible por la vía de impugnación elegida la denuncia de omisión de tratamiento del reclamo vinculado con la eventual diferencia en la liquidación de la...

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