Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 3 de Abril de 2013, expediente 46390/2008

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2013
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación Expte. N°:46390/2008

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA N: 150304

AUTOS: “DON FRANCISCO SRL C/ADMINISTRACIÓN GENERAL DE INGRESOS PÚBLICOS -DGI

S/IMPUGNACIÓN DE DEUDA”.

BUENOS AIRES, 3 de abril de 2013

LA DOCTORA NORA CARMEN DORADO DIJO:

I- Contra la resolución del organismo fiscal N° 56/08 (fs. 51/3

del administrativo que corre por cuerda) que desestimó la impugnación presentada por la parte actora y, en consecuencia confirmó la deuda oportunamente establecida, se dirige el recurso de apelación de fs.1/4.

II- Teniendo en cuenta lo dicho por el Procurador General de la Nación, al cual se remite la C.S.J.N. in re “Dominio Consultora, S.A. c/ D.G.

  1. s/ recurso de apelación Ley 23.473 " del 10/10/00, ésta Cámara resulta competente para entender en el presente recurso.

III- Previo a la remisión de las actuaciones, a fs. 24, obra informe del ente recaudador que da cuenta que el apelante cumplió parcialmente con el depósito de la deuda exigida,

conforme lo preceptuado por el art. 15 de la ley 18.820, cuestión que habrá de ser analizada liminarmente de manera de dilucidar la admisibilidad formal del remedio intentado.

En tal sentido cabe precisar que el Alto Tribunal ha sostenido en reiteradas oportunidades que si bien el art. 15 de la ley 18.820 impone un requisito indispensable para la viabilidad del recurso de apelación, sin que ello importe una restricción inconstitucional a las garantías de igualdad y de defensa en juicio (Fallos 155:96; 162:363; 235:479; 238:418; 247:181; 261:101; y sus citas:

288:287; 296:57 entre otros), existen situaciones que quedan comprendidas dentro de las hipótesis de excepción que la doctrina de aquella así ha considerado: desproporcionada magnitud del monto del depósito con relación a la concreta capacidad económica del apelante, que torna ilusorio su derecho en razón del importante desapoderamiento que podría significar su cumplimiento (CSJN., Fallos 247:181; 250:208 y fallo allí citado; ídem M.H.S.A. s/Impugnación actas de inspección”, sent. del 25.3.86, y específicamente,

dictamen del señor P. General de la Nación Argentina del 26/7/85, consid. IV), el supuesto de monto excepcional y falta comprobada e inculpable de los medios para enfrentar su erogación (Fallos 256:38;

261:101), y cuando a través del requerimiento de esta clase de recaudos se revele en modo inmediato e inequívoco un propósito persecutorio o desviación de poder de parte de los órganos administrativos de aplicación (Fallos 288:287, consid. 10).

Estimo que la circunstancia de que el titular de autos hubiese iniciado un proceso concursal ante el Juzgado Civil y Comercial N° 1 de la Segunda Circunscripción Judicial de Misiones (fs. 1 vta), justifica su imposibilidad económica de afrontar el pago en cuestión, al encuadrar el accionante en la primera de las hipótesis de excepción creadas pretorianamente por el Alto Tribunal,

correspondiendo en consecuencia la apertura de la instancia judicial.

IV- En lo que hace a la cuestión de fondo, surge de autos que el organismo fiscal determino deuda al recurrente por el período 2/93 a 6/94, referida al Régimen Nacional de la Seguridad Social-Empleadores. Dicha deuda fue notificada en fecha 21/3/03, conforme se desprende del escrito de fs. 1/8 del administrativo que corre por cuerda. En el mencionado escrito, el recurrente sostiene que Poder Judicial de la Nación la determinación en cuestión es extemporánea, toda vez que el mismo, inicio la apertura de un proceso concursal, en fecha 17/10/95, habiendo en consecuencia transcurrido el plazo de dos años de prescripción tardía normado por el art. 56 de la ley 24.522.

A su turno, el organismo fiscal, ratifica la deuda en cuestión,

señalando que si bien la actora inicio el concurso preventivo el 9 de...

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