Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 27 de Septiembre de 2016, expediente FMZ 061000265/2011/CA001

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 61000265/2011 DOMINGUEZ PETRONA MARCELA C/ ANSES En Mendoza, a los veintisiete días del mes de setiembre de dos mil dieciséis,

reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara

Federal de Apelaciones de Mendoza, D.. J.,

H. F. C. y C. A. P., procedieron a resolver en

definitiva estos autos Nº FMZ 61000265/2011/CA1, caratulados:

DOMINGUEZ PETRONA MARCELA C/ ANSES S/ REAJUSTES POR

MOVILIDAD

, venidos del Juzgado Federal de San Luis, en virtud del

recurso de apelación interpuesto a fs. 45 contra la resolución de fs. 42/43, cuya

parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia de fs. 42/43?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y

271 C.P.C y Comercial de la Nación y arts. 4 y 15 del Reglamento de esta

Cámara, se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y

votación: D.. G., P. y C..

Sobre la única cuestión propuesta, el señor Juez de

Cámara Dr. J., dijo:

I Debo aclarar que si bien en otro expediente

acompañé la postura de mis colegas de S. en las cuestiones que desarrollaré

a continuación, un reexamen y estudio detenido de la normativa aplicable me

ha llevado a un cambio de criterio conforme lo que expongo a continuación.

II Llegan las presentes actuaciones a

conocimiento de esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por

la representante de ANSES a fs. 45, contra la sentencia de fs. 42/43 que hizo

lugar a la demanda y ordenó la inaplicabilidad de la Resolución de ANSES

Fecha de firma: 27/09/2016 Firmado por: SALA A: DRES. G.M., C.Y.P.-

adquirir el derecho previsto por la Ley 24.476 y acceder al cobro del mismo.

III A fs. 54/56, expresó agravios la

representante de ANSES.

Mencionó que la sentencia dictada por el Sr.

Juez aquo violó el principio de legalidad al no resolver el caso planteado

conforme al derecho aplicable.

Indicó que los hechos expuestos por la actora,

más la falta de prueba, resultan insuficientes para la declaración de

inconstitucionalidad de la resolución 884/06 y 63/06 realizada por el

sentenciante de grado.

Destacó que la legislación aplicable al presente,

debe ser merituada en su conjunto, ya que resulta más beneficiosa, porque

implica en su conjunto un mejoramiento de los requisitos para la obtención del

haber previsional.

Mencionó que la actora pretendió responsabilizar a

ANSES de su propia diligencia, ya que peticionó el beneficio de jubilación,

sabiendo los requisitos exigidos por la legislación para acceder a él.

Indicó que la actora, desde el principio conocía que la

solicitud de su beneficio estaba subordinada a una condición suspensiva, cual

era, el pago total de la deuda reconocida para entrar a su efectiva percepción.

Por último mencionó que el requisito para el

acceso al beneficio previsto por el artículo 6 de la Ley 25.994, para aquellas

personas que gozan de otra prestación, del previo pago de la deuda no es una

violación constitucional al derecho a la seguridad social, pues no impide su

obtención, sino que condiciona la misma a la cancelación de la deuda

reconocida, supuesto este que resulta concordante con la legislación vigente.

Hizo expresa reserva del caso federal.

Fecha de firma: 27/09/2016 Firmado por: SALA A: DRES. G.M., CORTÉS Y PARRA-

representante del actor no contestó los agravios.

IV Ingresando al análisis del recurso incoado por

el representante de ANSES, cabe señalar que por la Ley 25.994 se creó la

Prestación Anticipada por Desempleo

(PAD) regulada en los artículos 1º a

5º de la norma. Dicho beneficio, de carácter excepcional es incompatible

con la realización de actividades en relación de dependencia o con el goce

de cualquier otro tipo de prestación. Fue previsto para aquellas personas

que, no teniendo la edad requerida para acceder a una jubilación, acrediten 30

años de servicios con aportes y se encuentren en situación de desempleo; y

consiste en el 50% del haber correspondiente al beneficio de jubilación al que

tenga derecho el titular al cumplir la edad requerida de acuerdo a la Ley

24.241.

Por su parte, el artículo 6º de la misma ley, prevé el

supuesto contrario. Es decir, para aquellos trabajadores que teniendo la...

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