Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 2 de Julio de 2010, expediente C 97588

PresidenteGenoud-de Lázzari-Soria-Negri
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2010
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Azul confirmó la sentencia dictada por el juez de origen que, a su turno -v. fs. 150/156 vta.-, dispuso hacer lugar a la demanda que en concepto de pago por consignación y cumplimiento de contrato promoviera R.D.C. contra J.C.G., así como al planteo subsidiario de reajuste equitativo del precio conforme la normativa del art. 8 del dec. 214/02 efectuado por el demandado, modificándola, en cambio, respecto del procedimiento escogido para llevar a cabo el mentado reajuste y en cuanto a la imposición de las costas, estableciendo que las mismas debían ser soportadas en el orden causado (fs. 188/197 vta.).

El letrado apoderado del actor se alzó contra dicho pronunciamiento mediante sendos recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley (v. escritos de fs. 204/208 vta. y fs. 210/220), cuya vista recibo de fs. 268.

A través del primero de los remedios procesales interpuestos -único que motiva mi intervención en autos- denuncia el recurrente la violación de los arts. 168 y 171 de la Constitución de la Provincia que afirma configurada en el fallo por la absurda interpretación que endilga al tribunal de alzada, tanto con relación a las posturas sostenidas por cada uno de los contendientes en torno de una cuestión esencial, cual es la procedencia o no del reajuste equitativo del saldo de precio, cuanto respecto de la prueba adunada al proceso y de la normativa legal que resulta de aplicación al “sub-lite”.

En ese sentido, aduce que el sistema propuesto por la Cámara para efectuar el referido reajuste, se aparta notablemente -en grado de absurdidad- de los hechos, prueba producida y legislación vigente en la materia, pues la peculiar aplicación de la teoría del “esfuerzo compartido” realizada en la sentencia con apoyo en el mayor valor del campo, perjudica los derechos de su mandante a quien se condena, en definitiva, a abonar el 100 % de los dólares estadounidenses pactados en la hipoteca como si la pesificación no hubiese existido.

El recurso es improcedente y así recomiendo lo declare V.E. en su momento.

El repaso de la breve reseña que antecede pone en evidencia que los agravios vertidos en sustento de la pretensión nulificante deducida ninguna vinculación guardan con el contenido normativo de las cláusulas constitucionales que se denuncian infringidas y que delimitan el ámbito de actuación propio de la vía extraordinaria intentada.

Es que el recurso extraordinario de nulidad sólo puede fundarse en la omisión de tratamiento de cuestiones esenciales o en que el pronunciamiento carece de la debida fundamentación legal (arts. 168 y 171 de la Constitución provincial) o cuando falta el voto individual de los jueces, o no existe acuerdo; siendo ajenas a su ámbito otras cuestiones que en definitiva configurarían una eventual infracción a normas procesales, subsanables por vía del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (conf. S.C.B.A., causas Ac. 74.419, sent. del 25-X-2000; Ac. 83.045, sent. del 13-IV-2005; e.o.).

Siendo ello así se advierte claramente que los motivos de impugnación traídos por el recurrente no pueden subsumirse en la alegada violación de las mandas constitucionales referenciadas en tanto apuntan directa y derechamente a cuestionar el acierto jurídico de la decisión recaída en torno al modo en que debe practicarse el reajuste equitativo del saldo de precio adeudado por el actor, la que procura desmerecer de la mano del absurdo que acusa incurrido por los magistrados que la dictaron en la tarea de apreciar las constancias y pruebas de la causa, así como en la aplicación de la leyes que regulan la materia cuya solución lo agravia.

Y -sabido es- que la imputación de errores de...

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