Sentencia nº AyS 1991-I, 259 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 5 de Marzo de 1991, expediente L 45523

PonenteJuez SALAS (SD)
PresidenteSalas - Rodriguez Villar - Mercader - Laborde - San Martin
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 1991
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

En la ciudad de La Plata, a 5 de marzo de 1991, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Salas, R.V., M., L., S.M., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 45.523, “Domenjo, J.F. contra Chacabuco Refrescos S.A. Despido, etc. “.

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nro. 2 de Pergamino no hizo lugar a la demanda entablada, con costas a la parte actora.

Esta última dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿ Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  1. El tribunal del trabajo rechazó la demanda promovida por J.F.D. contra Chacabuco Refrescos S.A. en todas sus partes, al considerarse que el actor fue un trabajador autónomo y que la relación contractual que vinculara a las partes, siendo comercial, resultaba ajena al ordenamiento normativo laboral a cuyo influjo se intentaron los reclamos de autos (v. sentencia fs. 203 vta.).

  2. En su recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley , el apelante invoca el absurdo, y denuncia como infringidos los arts, 5, 12, 13, 14, 21, 23, 25, 28 y 57 de la ley de Contrato de Trabajo; 44 inc. “e”, 39 y 40 del dec. ley 7718/71 y la doctrina legal que cita.

  3. El recurso, en mi opinión, no puede prosperar.

    1) No siendo motivo de controversia la prestación cumplida por el accionante que consistía en el reparto de los productos comercializados por la firma demandada —comúnmente denominado “flete”— cabe recordar que para abordar la materia en debate y resolver la litis—ello es, calificar la situación jurídica del llamado “fletero”—deben tenerse principalmente en cuenta las concretas modalidades derivadas de los elementos fácticos que concurren en el caso y la valoración de sus características y diferencias con otros similares es una tarea que se encuentra reservada a los jueces de la causa y sólo se admite su revisión en caso de absurdo (conf. causas L. 38.625, sent. del 27–X–87; L. 42.470, sent. del 27–VI–89; L. 43.187, sent. del 26–IX–89).

    2) A partir de aquella premisa, el fracaso del recurso sub examine (que además de contener...

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