Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 2, 11 de Octubre de 2013, expediente 22234/09

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2013
EmisorSala 2

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA N°: 102279 SALA II

EXPTE. Nº 22.234/2009 (F.

  1. 27-07-2009) (JUZGADO Nº 60)

    AUTOS: “D., M.N. C/ COTECSUD COMPAÑÍA TÉCNICA

    SUDAMERICANA S.A. Y OTROS S/ ACCIDENTE- ACCIÓN CIVIL”

    VISTOS

    Y CONSIDERANDO:

    En la Ciudad de Buenos Aires, 30-09-2013,

    reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo per-

    tinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los funda-

    mentos que se exponen a continuación:

    El Dr. M.Á.M. dijo:

  2. Contra la sentencia de primera instancia que admitió en forma parcial el reclamo incoado (fs. 736/743) se alzan Cotecsud Cia.

    Tècnica Sudamericana S.A.S.E. a fs. 752/757 (replicado por la parte actora a fs.

    787/788), Mapfre Argentina ART S.A. en los términos de la presentación de fs.

    766/771 (respondido por la contraparte a fs. 789/793) y Directv Argentina S.A. a fs.

    772/783

    Asimismo, a fs. 751 y 786 los peritos ingeniero y psicologa –respectivamente- recurren los honorarios fijados a cada uno de ellos por USO OFICIAL

    creerlos bajos.

  3. La magistrada de grado consideró acreditadas la afección de la actora, una incapacidad del 10% de la T.O., y la vinculación con las tareas prestadas a favor de Directv Argentina S.A.. Asimismo, consideró que no se encontraban reunidos los presupuestos fácticos para acudir a la contratación eventual de la actora, por parte de Cotecsud, para ser destinada a la empresa Directv. En con-

    secuencia, condenó a las codemandadas, en los términos de la ley civil y del art. 29

    de la L.C.T., a abonar a la actora la suma de $ 118.044 en concepto de reparación in-

    tegral del daño que padece con motivo de las tareas prestadas.

    Mediante su recurso, C. pretende se deje sin efecto la declaración de inconstitucionalidad del art. 39 inc. 1 de la L.R.T. al caso concreto, al tiempo que cuestiona la condena en los términos del derecho común por considerar que los testimonios rendidos en autos lucen insuficientes para tener por acreditado el nexo causal y el carácter riesgoso de las tareas desempeñadas por la ac-

    tora, con virtualidad para desarrollar la patología que padece (tendinitis). Cuestiona,

    asimismo, el dictamen médico por infundado y niega que la patología que porta la actora la incapacite en un 10% de la T.O. Finalmente, señala que no puede ser con-

    denado en los términos del art. 1113 del Cód. C.. pues no es el dueño o guardián de la cosa riesgosa. Se agravia, también, por la cuantificación del daño.

    Mapfre Argentina ART S.A., por su parte, cues-

    tiona la responsabilidad civil imputada, así como por el monto de condena e intere-

    ses fijados en grado.

    Por último, Directv Argentina S.A. apela la de-

    claración de inconstitucionalidad del art. 39 inc. 1 de la L.R.T., la condena en los términos del art. 1113 del Código Civil, la valoración de la prueba testimonial y pe-

    ricial, el monto de condena, así como la desestimación del carácter eventual de la re-

    lación laboral.

  4. Por razones de orden estrictamente metodológi-

    co analizaré en forma conjunta las críticas que versan sobre la existencia de la pato-

    logía de la actora, su determinación y grado de incapacidad y el nexo causal invoca-

    do, a cuyo fin me referiré a las pruebas colectadas en la causa cuya valoración tam-

    bién ha sido materia de agravios.

    En primer término he de referir que la insufi-

    ciencia del dictamen médico inicial (v. fs. 479/481), motivó la producción de la me-

    Poder Judicial de la Nación dida para mejor proveer ordenada a fs. 804, que fuera satisfecha mediante la presen-

    tación de fs. 811.

    De las conclusiones expuestas por la perito mé-

    dica cabe concluir que la actora padece de “Tendinitis”, en “relación concausal”

    con las tareas desarrolladas (v. fs, 479 vta. pto. 1 y 480 pto b), y que la patología diagnosticada “...consiste en que el movimiento de un tendón, dentro de su vaina,

    puede quedar limitado por un engrosamiento del tendón o de su vaina. Los trauma-

    tismos laborales de repetición, desempeñaban un papel importante en la producción de estas lesiones” (v. fs. 811 pto. a) y, finalmente, que las tareas relatadas por la ac-

    tora poseen entidad para generar el daño que porta (v. fs. 811vta. pto. e).

    Por otra parte, en cuanto al momento de su apa-

    rición, si bien la perito sugirió –infundadamente- que tendría su origen en diciembre del año 2007, lo cierto es que “no puede precisar el momento de su aparición” (v fs.

    811 pto. c).

    A mi modo de ver, corresponde otorgarle plena eficacia probatoria al dictamen pericial rendido en autos –a excepción de la antigüe-

    dad de la afección detectada, por tratarse de un mero parecer subjetivo- dado que, tal como tiene dicho nuestro Máximo Tribunal, aún cuando el consejo profesional no es vinculante, no parece coherente con la naturaleza del discurso judicial apartarse de él sin motivo pues, a pesar de que en nuestro sistema la pericia no reviste el carácter de prueba legal, si el perito es una persona especialmente calificada por su saber especí-

    fico y se desempeña como auxiliar judicial distinto de las partes, la prudencia conse-

    ja aceptar los resultados a los que aquel haya llegado, en tanto no adolezcan de erro-

    res manifiestos o no resulten contrariados por otras probanza de igual o parejo tenor (cfrme. dictamen de la Procuradora Fiscal que la Corte hizo suyo en C.S., 2012-06-

    12 “B., J.M. s/ Insana”, fallo N°116.516).

    Desde esta óptica, y habida cuenta que el cuestiona-

    do dictamen técnico realizado conforme lo dispuesto por el art. 472 del C.P.C.C.N.

    luce, a mi juicio suficientemente fundado -a partir de la presentación de fs. 811-desde el punto de vista técnico-científico, y toda vez que no encuentro argumentos serios,

    concretos y verídicos que permitan enervar los fundamentos aludidos en el dictamen,

    ni aparecen otros elementos de juicio que controviertan las conclusiones allí aludidas,

    no encuentro motivos para apartarme del objetivo y concluyente informe rendido (cfrme. art. 477 CPCCN).

    No soslayo que la demandada Cotecsud cuestiona la cuantificación de la incapacidad asignada a la tendinitis, insistiendo en que no podría superar el 5%, pero lo cierto y concreto es que se trata de una mera afirmación dog-

    mática, sin sustento probatorio ni invocación de baremo en el que se funde su aserto.

    Ahora bien, determinada la patología de la actora, co-

    rresponde analizar si, para el desempeño de sus tareas, la damnificada debía realizar movimientos repetidos de su mano (flexo-extensiones repetidas) y si con motivo de ello el tendón se encontraba repetidamente en tensión (posturas forzadas), en contac-

    to con una superficie dura, o sometida a vibraciones. Y ello es así por cuanto, tal como sostuvo la perito, cuando se producen flexo-extensiones repetidas, el líquido sinovial que segrega la vaina del tendón se hace insuficiente y produce una fricción del tendón dentro de su funda, apareciendo como primeros síntomas calor y dolor,

    indicios de inflamación.

    A fs. 443/445 luce la declaración testimonial de la tes-

    tigo A., quien refirió haber trabajado junto a la actora en Direct TV en el sec-

    tor de atención de reclamos y servicio técnico. Al respecto sostuvo que laboraban en el horario de 09,00 a 15,00 hs., y manejaban una computadora, teclado, mouse,

    headset y teléfono de tipo conmutador, recibiendo 150 llamadas diarias aproxima-

    damente, las que se triplicaban cuando había inconvenientes climáticos. Destacó que tenían boxes de trabajo donde el teclado quedaba de costado en diagonal por las re-

    ducidas medidas del box y que debían trabajar de costado. Que el estado de los ele-

    mentos de trabajo era malo, el mouse muy antiguo y los teclados estaban en mal es-

    tado. Asimismo, refirió que la actora, al igual que la testigo, tuvo dolores en un bra-

    zo, y estima que pudo ser por la posición dado que estaban mal apoyados y eso gene-

    raba que hicieran fuerza con la mano porque, en general, se hablaba y tecleaba al 2

    Poder Judicial de la Nación mismo tiempo. La posición de la actora para trabajar era como a 30 grados, como se terminaba el box no tenían lugar para apoyarse, quedaba apoyada la muñeca y no el resto del antebrazo y no tenían mousepad. Por último afirmó haber visto a la actora en una oportunidad, saliendo del control de la ART y le mostró la mano inflamada.

    L., fs. 361/364, por su parte, relató haber trabajado junto a la actora en el horario de 09,00 a 15,00 hs., seis días a la semana,

    en el área de soporte técnico de la codemandada Direct TV, atendiendo entre 100 y 120 llamadas. Sostuvo que para llevar a cabo sus tareas usaban un teclado que no funcionaba correctamente dado que había teclas que no funcionaban, el mouse tam-

    poco funcionaba, y no tenían la almohadilla para asentar el mouse o el brazo y poder posicionarse. Agregó que el escritorio era angosto y eso las obligaba a posicionarse hacia un costado y no de frente al monitor. Afirmó que en diciembre de 2007 notó

    mal a la actora y esta refirió un dolor en su brazo y el supervisor la obligó a terminar la jornada laboral.

    En primer lugar debo señalar que comparto la evaluación efectuada en grado de las señaladas declarantes ya que, a mi ver, se ajusta a las reglas de la sana crítica que imponen los arts. 386 del CPCCN y 90 de la L.O..

    Por otra parte no se advierte que la circunstancia que señala Directv Argentina S.A.

    en su impugnación de fs. 452 respecto de la testigo A. –juicio conciliado con anterioridad a la declaración- conlleve a desestimar sin más su declaración, como se pretende en la impugnación. Es que, a la luz de las pautas que se desprenden de las señaladas normas el hecho de que la declarante tuvo juicio contra una de las code-

    mandadas no conduce de por sí a descartar el aporte que puede ofrecer al esclareci-

    miento del litigio sino que lleva a analizarlo con mayor rigor a la par que cotejarlo con las restantes circunstancias que, sobre el particular, se desprendan de la lid.

    En dicha tónica se...

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