Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 11 de Marzo de 2015, expediente 44871/2009

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2015
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

PODER JUDICIAL DE LA NACION Expte. N°:44871/2009 SENTENCIA DEFINITIVA N 166487 CAUSA N : 44871/2009 JFSS N 8 SALA II En la ciudad Autónoma de Buenos Aires, 11 de marzo de 2015 reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos:

"D.C.J. c/ ANSES s/ REAJUSTES VARIOS”; se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR E.L.F. DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta S. en virtud de los recursos de apelación interpuestos por el letrado de la parte actora y la parte actora, contra la sentencia de grado.

El letrado de la actora cuestiona los honorarios regulados por altos y bajos.

La accionante cuestiona el art. 82 de la ley 18037; la tasa de interés que se aplica; la imposición de las costas; la inconstitucionalidad de la leyes 26198 y 23544.

El agravio del actor respecto del art. 82 de la ley 18037, no podrá

tener favorable recepción.

En los autos:"BONACCI VIVENTE C/ ANSES / REAJUSTES POR MOVILIDAD"(sent.def. N 72.248 del 28/8/98, a disposición de los interesesados en la Mesa de entradas de la Sala) me he expedido sobre el particular.

Como síntesis de lo allí expuesto diré que:"la prescripción no se declara de oficio, sino que debe ser opuesta por quien intente valerse de ella. Esto no empece a que, una vez invocada,el magistrado esté facultado a declarar la prescripción que corresponde con arreglo a los hechos probados y disposiciones aplicables,conforme la regla "iura novit curiae".Este instituto debe ser opuesto en la primera presentación de la accionada, siendo extemporáneo todo intento que se realice contra la sentencia de grado,ya que no es este el momento oportuno, pues constituye una defensa que integra la traba de la litis y un aspecto de fondo a resolver por el juzgador.(

V. asimismo, C.. S.G., julio 2-982, L.R.G. c/Paris, G. y otro LL, 1986, A,. 278)-

En efecto, el art. 3962 del Código Civil indica que la prescripción debe oponerse al contestar la demanda o en la primera presentación en juicio que haga quien intente oponerla.

En el caso de autos, la demandada dio acabo cumplimiento a lo dispuesto por el art. 3962 del Código Civil al oponerla en su primera presentación judicial.

En consecuencia y siguiendo los lineamientos por esta Sala sobre la materia en los autos mencionados anteriormente, corresponde confirmar la sentencia en este punto.

En cuanto a la tasa de interés aplicada por la “a quo”, la misma coincide con la doctrina judicial (CFSS...

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