Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 25 de Agosto de 2016, expediente COM 001641/2013

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2016
EmisorCamara Comercial - Sala A

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial GJV Juz. 21 – S.. 41 1641 / 2013 LA DOLCE SRL S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INC. DE VERIFICACIÓN DE CRÉDITO PROMOVIDO POR A.A.J..-

Buenos Aires, 25 de agosto de 2016.-

Y VISTOS:

  1. ) Apeló la concursada tanto la resolución de fs. 86/87 que desestimó su planteo de prescripción –con costas a su cargo- como la de fs. 98/99, que declaró

    verificado a favor del incidentista A.J.A. un crédito por la suma de $

    81.204,03 con la siguiente prelación: $ 11.113,20 con privilegio especial y general, $

    44.384,64 con privilegio general y $ 25.706,19 con rango quirografario, distribuyéndose allí los gastos en el orden causado.-

    Al adoptar esta decisión, el Juez de grado señaló en lo atinente a la primera decisión -fs. 86/87- que no había transcurrido el plazo del art. 56 LCQ, fundándose en que en el juicio laboral se suscitaron actos encuadrados en el anterior art.

    3986 Código Civil (vrg.,liquidación en los términos del art. 132 de la ley 18.345, como su aprobación).-

    Expuso, en cuanto a la sentencia verificatoria, que la concursada se limitó

    a manifestar que la deuda reclamada estaba prescripta –excediéndose el plazo de seis (6)

    meses previsto en la norma concursal-, omitiendo toda consideración acerca de la existencia, o no, de lo debido.-

    Los fundamentos fueron desarrollados a fs. 119/124, siendo respondidos Fecha de firma: 25/08/2016 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA #23135269#160312348#20160825093956596 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional por la sindicatura a fs. 127 y por el incidentista a fs. 129/134.--

  2. ) Se agravió la concursada del rechazo de su defensa de prescripción.

    Afirmó que el crédito estaría prescripto pues, a su criterio, transcurrió en exceso el plazo de dos (2) años desde la presentación en concurso (18.04.07) y hasta el inicio de esta verificación (del 29.11.11). Rechazó en forma categórica que el plazo prescriptivo pudiera interrumpirse y objetó la interpretación del sentenciante en lo relativo a actuaciones ocurridas en el juicio laboral a las que se les confirió efectos interruptorios.

    Señaló que también desde el escrito presentado por el actor en el expediente laboral el 27.05.11 (fs. 315) y hasta el inicio de estos obrados, que datan del 29.11.11 habría operado el plazo legal de seis meses establecido por el art. 56 LCQ.-

  3. ) El art. 56 LCQ informa la existencia de dos plazos distintos de prescripción: a) para aquellos créditos que no tenían promovido proceso judicial alguno, ni tampoco estaban autorizados a hacerlo -la excepción son los procesos laborales-, y cuya única vía de ingreso era directamente la verificación en el concurso, rige la prescripción establecida por la ley 24522 de dos años desde la fecha de presentación en concurso preventivo y, b) para aquellos créditos exceptuados del fuero de atracción, como lo son los procesos laborales, "procesos de conocimiento en trámite al momento de la apertura del concurso", y aquéllos en que el deudor es demandado como parte de un litisconsorcio pasivo necesario, ese plazo se extiende a los...

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