Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 3 de Junio de 2015, expediente L 117074

PresidentePettigiani-Hitters-Kogan-Negri-de Lázzari
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2015
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 3 de junio de 2015, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., Hitters, K., N., de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 117.074, "D. , J.C. contra Ministerio de Seguridad y otros. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 3 del Departamento Judicial La P. acogió la acción deducida, imponiendo las costas a las demandadas vencidas (v. fs. 1017/1034).

Fiscalía de Estado interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 1048/1057 vta.), concedido por el citado Tribunal a fs. 1064 y vta.

Dictada a fs. 1078 la providencia de autos, sustanciados los traslados que, por razón de la entrada en vigencia de la ley 14.399 se ordenaron a fs. 1082, y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

  1. El tribunal de grado declaró procedente la demanda que J.C.D. promovió contra el Fisco de la Provincia de Buenos Aires, mediante la cual procuraba el cobro de una indemnización integral -con sustento en las disposiciones del derecho común- por los daños y perjuicios provocados por la incapacidad derivada del accidente de trabajo que sufrió mientras desempeñaba tareas como agente de la Policía Bonaerense. Asimismo, condenó a Provincia A.R.T. S.A. al pago de la reparación tarifada prevista por la ley 24.557.

    Para así resolver, tuvo por acreditado el referido siniestro, el cual se produjo, señaló, el día 6 de mayo de 2001 cuando el actor protagonizó un enfrentamiento armado con delincuentes que irrumpieron en la Comisaría de Villa Zapiola, partido de M., con la intención de liberar a uno o más detenidos bajo su custodia, recibiendo a causa del intenso tiroteo impactos de bala en el pie izquierdo y en la cara (este último provocado por un compañero de trabajo que le acertó inculpablemente), así como las consecuencias que se derivaron del evento: enucleación de ojo derecho, fracturas óseas en región orbitaria frontal y malar derecho con alteraciones estructurales, anosmia bilateral, secuela post-traumática nasal con déficit ventilatorio, cicatriz en región superciliar derecha, suela post-traumática de pie izquierdo y desorden mental orgánico post-traumático grado III; todo lo cual le provoca una incapacidad del 96,40% del índice de la total obrera, incluidos los factores de ponderación (v. vered., fs. 1017 in fine/1018).

    También halló acreditado que Provincia A.R.T. S.A. liquidó e integró en Unidos Seguros de Retiro S.A. la suma de $ 119.062,65 en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 15 de la ley 24.557 (v. vered., fs. 1018 vta.).

    En la etapa de sentencia, el tribunal a quo juzgó configurados los presupuestos de atribución de responsabilidad objetiva de la empleadora -en el caso, el Fisco provincial- en los términos del art. 1113 del Código Civil, citando en apoyo de tal postura la doctrina legal de esta Corte emanada de las causas L. 88.672, "Doufour", sent. del 28-V-2010; L. 93.818, "L.", sent. del 25-XI-2009; L. 83.620, "Montenegro", sent. del 19-IX-2007; L. 79.690, "R., L.", sent. del 28-VI-2006; L. 76.864, "Obredor", sent. del 13-IV-2005; L. 80.406, "F.", sent. del 29-IX-2004 y L. 72.336, "I.", sent. del 14-IV-2004 (v. fs. 1024 vta.).

    Luego, abordó el planteo de inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557, y en ese marco, efectuó el cotejo de las cuantías resarcitorias a las que accedería el actor según se atienda a su reclamo conforme las previsiones de la ley 24.557, o en el marco del régimen común de responsabilidad civil. A tal fin, para esta última hipótesis estimó la suma de $ 1.101.825,49 ($ 916.825,49 por daño material -comprensivo del lucro cesante y pérdida de chance-, $ 100.000 por daño moral y $ 85.000 por integridad psicofísica); y en $ 277.426,86 la reparación proveniente del régimen de la Ley de Riesgos del Trabajo; este último importe a cargo exclusivamente de Provincia A.R.T. S.A.- fue cuantificado por el órgano jurisdiccional de grado con arreglo a las pautas que proporciona el art. 15 ap. 2 segundo párrafo, de la ley 24.557, aunque sin aplicar el tope allí establecido (v. sent., fs. 1026 vta./1031).

    Para así decidir tuvo esencialmente en consideración las directrices plasmadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente "Ascua" (sent. del 10-VIII-2010), procediendo a declarar de oficio la invalidez constitucional de dicha norma, toda vez que indicó- la limitación que ésta contiene traduce, en el caso, una sustancial reducción del importe indemnizatorio que le correspondería percibir al trabajador, menguando su nivel de ganancia y desnaturalizando el derecho que supuestamente intenta resguardar (fs. 1031 y vta.). En esa vía interpretativa, señaló que la aplicación del referido tope legal arrojaba un resultado violatorio de los principios consagrados por los arts. 14 bis de la Constitución nacional, 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y 31 de la Carta Internacional Americana de Garantías Sociales (Declaración de los Derechos Sociales del Trabajador); (v. fs. 1032).

    A su vez, decretó la inconstitucionalidad de la modalidad de pago prevista también en el art. 15, ap. 2, segundo párrafo, de la Ley de Riesgos del Trabajo, por juzgar que afecta el derecho de propiedad del dependiente "en tanto acarrea la pérdida de la disponibilidad y control del capital propio -debido como consecuencia del resarcimiento del daño padecido en su aptitud laborativa- impidiéndole (...) el adecuado uso, administración e inversión que le permita obtener eventualmente frutos más convenientes y dignificantes que el que representa (...) la humanamente empobrecedora mera expectativa de percepción de renta mensual establecida en la norma". En consecuencia, dispuso que el crédito debido al promotor del pleito en concepto de prestación dineraria por incapacidad laboral permanente total debía abonarse en un único pago (v. sent., fs. 1030/1031).

    De la suma total obtenida ($ 277.426,86) descontó el importe abonado por la aseguradora de riesgos del trabajo en sede administrativa ($ 119.062,65), condenando además a esta última a otorgar al actor la compensación dineraria adicional de $ 40.000 prevista en el art. 11, ap. 4 inc. "b", de la ley 24.557 (v. sent., fs. 1031/1032).

    Verificada la insuficiencia de la ley especial, descalificó la validez constitucional de su art. 39 por resultar violatorio de las garantías consagradas por los arts. 14 bis, 17 y 19 de la Constitución nacional y, sobre la base de estas premisas, condenó al Fisco provincial a pagar a J.C.D. la suma de $ 784.398,63, y a Provincia A.R.T. S.A. el importe de $ 198.364,21 (v. sent., fs. 1032 vta.).

    Finalmente, ordenó aplicar intereses de la siguiente manera:

    i) Respecto del monto que debe abonar Provincia A.R.T. S.A. en los límites de la ley 24.557, desde la fecha de exigibilidad del crédito (9 de abril de 2003) y hasta su efectivo pago, a la tasa activa mensual que percibe el Banco de la Nación Argentina para las operaciones de descuento de documentos. Ello así, explicó, atento lo dispuesto por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo mediante resolución 414/99 para el supuesto de pago fuera de término de las prestaciones dinerarias (v. fs. 1032 vta.).

    ii) En relación al importe de condena a cargo del Fisco provincial estableció que tales accesorios debían calcularse de conformidad a la tasa pasiva mensual del Banco de la Provincia de Buenos Aires (v. fs. 1032 vta. in fine/1033).

  2. Contra dicho pronunciamiento el letrado apoderado de Fiscalía de Estado, en representación además de Provincia A.R.T. S.A. (conf. dec. 3858/2007, v. fs. 722/723 vta.), interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia absurdo, violación de la resolución 414/99 de la S.R.T.; de los arts. 44 inc. "d" de la ley 11.653; 16, 622, 623, 1068, 1069, 1078 y 1113 del Código Civil; 7, 8 y 10 de la ley 23.928 (según modif. del art. 4 de la ley 25.561); 11 inc. 4 ap. "b" y 15 de la ley 24.557; 17 y 18 de la Constitución nacional; 11, 15 y 31 de la Constitución provincial y de la doctrina legal que cita.

    Plantea los siguientes agravios:

    1. De un lado, critica la cuantía del resarcimiento que el tribunal de grado ordenó abonar a la Provincia de Buenos Aires en el marco de la reparación integral.

      En tal sentido, argumenta que es absurda la decisión de incluir al lucro cesante y la pérdida de chance como rubros indemnizables.

      Y ello es así, sostiene, porque el concepto de lucro cesante está destinado a compensar las ganancias dejadas de percibir por el damnificado del hecho ilícito por el tiempo que éste se vio impedido de producirlas. De allí que, continúa, al no haberse acreditado en autos que el actor hubiere cesado en la percepción de sus ingresos obteniendo, inclusive, luego de otorgársele el beneficio de retiro, un incremento respecto de aquellos que le eran liquidados cuando se encontraba en actividad- no se configura un perjuicio derivado del accidente y, por lo tanto, no existe deber de indemnizar en los términos del art. 1067 del Código Civil (v. fs. 1051 y vta.).

    2. Del otro, se opone a la condena que le fuera impuesta a Provincia A.R.T. S.A. en los términos de la tarifa prevista por el régimen especial de la ley 24.557.

      a. Inicia este aspecto de la impugnación cuestionando la declaración de inconstitucionalidad del límite indemnizatorio establecido por el art. 15 ap. 2, segundo párrafo, de la ley 24.557.

      Señala que tal aspecto del decisorio viola "reiterada doctrina legal, en la que se ha sentado precisamente que los topes indemnizatorios no son en si mismos inconstitucionales", criterio...

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