Sentencia nº AyS 1997 I, 385 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 11 de Marzo de 1997, expediente P 53150

PonenteJuez NEGRI (SD)
PresidenteNegri-San Martín-Salas-Pisano-Laborde
Fecha de Resolución11 de Marzo de 1997
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL:

La Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional de La Plata condenó -en juicio oral de instancia única- a A.O.R. a prisión perpetua, accesorias legales y costas, por considerarlo autor responsable de homicidio calificado; y a L.A.G. a deciseis años de prisión, accesorias legales y costas, pro resultar autor responasble de homicidio en ocasión de robo; arts. 80 inc. 7 y 165 del Código Penal (fs. 569/580).

Contra este pronunciamiento interponen sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley los defensores oficiales de los procesados (fs. 598/610 y fs. 611/612 vta.).

I.R. extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido por el Defensor Oficial de L.A.G. (fs. 598/610).

Denuncia la violación de los arts. 18 y 19 de la Constitución Nacional y 40, 41, 45, 46, 47 y 165 del Código Penal.

Sostiene que su defendido no fue el autor de los homicidios. Realiza un comentario de la doctrina legal de V.E. que surge de las causas P. 36.212 "G." y P. 37.124 "Benzerevich" (esta última en minoría), aludiendo que, a su entender, no se puede receptar la teoría de la responsabilidad objetiva, toda vez que cada partícipe debe responder por su culpa en el delito que se cometiera.

En definitiva, aduce que la norma del art. 165 del Código Penal no es denegatoria de las normas generales de participación criminal ni de los concursos de delitos, ni consagra la responsabilidad objetiva, ni vulnera el principio de la culpabilidad.

B., en consecuencia, por la aplicación del art. 166 inc. 2º del Código Penal.

Subsidiariamente, señala que la Cámara violó el art. 41 inc. 2º del Código Penal, al no considerar como atenuante la circunstancia de que el imputado no tuvo injerencia alguna en los homicidios, solicitando, por ende, la disminución de la sanción impuesta.

En mi opinión, el recurso no puede prosperar.

El impugnante no hace otra cosa que reeditar lo planteado en la audiencia oral, exteriorizando sólo su opinión personal y discrepante de la formulada por el "a quo", no logrando conmover los sólidos fundamentos que proporciona el documento sentencial a fs. 578 vta./579, cuando califica la conducta del procesado como constitutiva de la figura del art. 165 del Código Penal.

Como ya lo dijera en otras oportunidades, al emitir opinión en causa P. 36.212 del 27-VIII-86 "G., I." s/Robo agravado por el empleo de armas", expresé mi postura acerca de los homicidios cometidos con motivo u ocasión de robo, criterio que fue compartido por ese Alto Tribunal (v. sent. del 24-II-87), por lo que me remito a ello "brevitatis causae". Idéntico criterio aplicó V.E. en causas P. 39.021 del 21-III-89 y P. 42.063 del 18-12-90, entre otras, ya que aún cuando se haya planeado el robo y no el homicidio, corresponde dar por acreditada la responsabilidad del art. 165 del Código de fondo, si la muerte fue un resultado que surgió en ocasión del primero.

Es por ello que la postura defensista no se compadece con la doctrina legal de V.E. respecto al tema, donde expresara que "es rróneo considerar el homicidio en ocasión de robo como si básicamente constituyera un homicidio cuando en realidad es un robo calificado. La participación que cada uno tenga en el delito cuya acción describe el art. 165 del Código Penal debe referirse al robo y no al homicidio resultante con motivo u ocasión del robo" (conf. causa P. 40.627 del 26-XI-91).

En consecuencia, quedan sin sustento las aducidas violaciones a los arts. 45, 46, 47, 55 y 165 del Código Penal.

En lo que atañe a las aludidas violaciones de los arts. 18 y 19 de la Constitución nacional, el quejoso no demuestra de qué manera se habrían transgredido las citadas diposiciones, razón por la cual el reclamo es insuficiente (conf. causa P. 37.046 del 26-11-91).

En cuanto al planteo subsidiario formulado por el recurrente (arts. 40 y 41 del Código Penal), el mismo constituye sólo una exteriorización de disenso respecto del criterio valorativo con que la Cámara graduó la pena, no dirigiendo su crítica contra las agravantes consideradas por el Tribunal y no logrando evidenciar que la circunstancia que menciona constituye atenuante ensentido legal. De tal manera, el agraviado no consigue poner de manifiesto el quebrantamiento preceptivo que invoca (conf. lo decidido en la causas P. 46.226 del 31-III-92 y P. 40.042 del 24-III-92).

  1. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido por el Defensor Oficial del A.O.R. (fs. 611/612 vta.).

Denuncia errónea aplicación de los arts. 80 inc. 7º y 165 del Código Penal -este último por inaplicación- y la violación del art. 286 del C.P.P.

Sostiene que debe aplicarse la norma del art. 80 inc. 7º del Código de fondo, en aquellos casos en que haya una idea homicida predeliberada y anterior a los actos del robo, lo cual -aduce el apelante- no...

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