Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA C, 23 de Marzo de 2016, expediente CIV 013734/2007/CA001

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2016
EmisorSALA C

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C CIV 013734/2007/CA001 JUZG. N° 19 En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de marzo de 2016, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “C” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer del recurso interpuesto en los autos “DO BRITO, ANA PATRICIA C/ HOSPITAL ITALIANO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (expte.

n°13.734/2007), respecto de la sentencia corriente a fs. 696/707, el tribunal estableció

la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: S.. Jueces de Cámara Dres. A.J., C. y D.S..

Sobre la cuestión propuesta el Dr.

A.J. dijo:

I.-A.P.D.B., por derecho propio y con patrocinio letrado, entabló la presente demanda por mala praxis médica contra Fecha de firma: 23/03/2016 Firmado por: L.A.J., Juez de Cámara Firmado por: B.L.C., Juez de Cámara Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara #15040850#149523331#20160318123913653 M.M.B. y contra “Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires”.

A fs. 668/672 se acompañó copia certificada de la declaración de inhabilitación de la actora de fecha 16/06/14 por el término de tres años (cfr. art. 152 ter del C..

Civil), y la designación como curadora definitiva y aceptación del cargo, de su madre, M.T., quien se presentó en autos a fs. 676.

En la instancia de grado se hizo lugar a la demanda y se condenó a los requeridos a abonar a la actora la suma de $281.000, con más intereses y costas, en el plazo de diez días.

Contra dicho pronunciamiento se alzan todas las partes.

La actora expresó agravios a fs.

773/777 y cuestionó las escasas sumas otorgadas en concepto de incapacidad sobreviniente, gastos médicos y de traslado, y daño moral; el rechazo de los rubros daño estético y psicológico, y los intereses fijados. Hubo respuesta de los demandados “Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires” y M.F. de firma: 23/03/2016 Firmado por: L.A.J., Juez de Cámara Firmado por: B.L.C., Juez de Cámara Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara #15040850#149523331#20160318123913653 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C.B. a fs. 804 y 806/811, respectivamente.

El ente asistencial codemandado hizo lo propio mediante la pieza procesal de fs.

765/772 respecto a la responsabilidad que le fuera atribuida, rubros indemnizatorios, y tasa de interés. La contestación de la actora luce a fs. 789/796.

El Dr. Baccanelli, en tanto, se alzó a fs. 779/787 con relación a la responsabilidad, extensión del resarcimiento y tasa de interés.

Obra a fs. 798/803 el responde de la demandante.

Antes de adentrarnos al examen de la responsabilidad, es menester una aclaración preliminar: en el examen de las quejas se seguirá el rumbo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el sentido que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (Fallos:

258:304; 262:222; 265:301; 272:225).

Fecha de firma: 23/03/2016 Firmado por: L.A.J., Juez de Cámara Firmado por: B.L.C., Juez de Cámara Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara #15040850#149523331#20160318123913653 En sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que considere apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del Código Procesal).

ANTECEDENTES

No está controvertido a esta altura que la actora presentó sufrimiento fetal, lo cual le provocó a los 15 días de su nacimiento (27/7/82) una hemorragia intraventricular de grado IV, desarrollando una hidrocefalia, debido a lo cual a los dos meses de vida se le implantó una válvula de derivación ventrículo peritoneal en la Clínica Mayo de R.M., Provincia de Buenos Aires.

A los siete años sufrió una disfunción valvular por sección de catéter distal, por lo que se cambió la válvula en el Hospital Garraham.

Como consecuencia de la hemorragia intraventricular grado IV sufrida, la actora padece secuelas neurológicas graves: epilepsia; trastornos psiquiátricos que incluyó intento de suicidio en 1996 e internación para adecuar Fecha de firma: 23/03/2016 Firmado por: L.A.J., Juez de Cámara Firmado por: B.L.C., Juez de Cámara Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara #15040850#149523331#20160318123913653 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C tratamiento; retraso madurativo que no le impidió completar la escolaridad primaria; y déficit neurológico focal: una paresia hipertónica del hemicuerpo derecho, que no le impide desplazarse (cfr. fs. 459).

Tampoco está discutido que a la fecha presenta una ceguera de ambos ojos. Es precisamente por su pérdida de visión, entre otras secuelas, que la accionante promovió las presentes actuaciones, atribuyéndosela al accionar negligente del codemandado B., neurocirujano del Hospital Italiano, por la demora en que habría incurrido en efectuar el reemplazo de la válvula endocraneal que portaba.

Los emplazados sostienen que la minusvalía visual que presentó la actora es una lamentable consecuencia de los graves e irreversibles daños neurológicos que padece desde el comienzo de su vida, no imputables a su parte. Afirman que la actuación del profesional se ajustó a los más altos estándares de cuidado y a las normas del arte Fecha de firma: 23/03/2016 Firmado por: L.A.J., Juez de Cámara Firmado por: B.L.C., Juez de Cámara Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara #15040850#149523331#20160318123913653 de curar, no evidenciándose obrar negligente alguno.

El sentenciante de grado juzgó en lo fundamental, que el galeno demandado no obró

con la diligencia que le resultaba exigible en la pronta intervención quirúrgica de la actora para evitar las consecuencias dañosas que generaba la presión intercraneal. Asimismo, no hallándose controvertido que el Dr. B. se desempeñaba como médico neurocirujano en el Hospital Italiano, al encontrarse acreditada la culpa del dependiente, declaró la responsabilidad concurrente del ente asistencial por los perjuicios derivados de la mala praxis constada. Añadió que el centro asistencial también resultaba responsable por el incumplimiento del deber de seguridad (duplicidad de historias clínicas, interconsultas, reiteración de diagnósticos y demoras de carácter administrativo-autorización de cirugía).

Los agravios vertidos separadamente por los demandados se enfocan en el cuestionamiento de un aspecto central del fallo Fecha de firma: 23/03/2016 Firmado por: L.A.J., Juez de Cámara Firmado por: B.L.C., Juez de Cámara Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara #15040850#149523331#20160318123913653 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C apelado: la falta de negligencia en la atención médica brindada, e insisten en que el seguimiento de la paciente fue impecable. A su vez, ponen de resalto la ausencia de relación de causalidad entre el actuar del demandado-

adecuado a la luz de la ciencia médica- y la pérdida de visión, la que atribuyen a la evolución de su enfermedad de base, cuyas secuelas son progresivas y crónicas.

Por su lado, el ente asistencial rechaza la imputación de responsabilidad que se le efectuara en el decisorio de grado en base al incumplimiento del deber de seguridad a su cargo, por cuanto insiste en la inexistencia de tal infracción y en la excelente atención que recibió la paciente tanto del nosocomio como del cuerpo de profesionales.

  1. EL MARCO LEGAL Y LA RESPONSABILIDAD:

    1. - Delineada a grandes rasgos la estrategia recursiva de los emplazados, proseguiré por señalar que en el particular no hay debate con relación a que el proceder del profesional codemandado debe meritarse como Fecha de firma: 23/03/2016 Firmado por: L.A.J., Juez de Cámara Firmado por: B.L.C., Juez de Cámara Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara #15040850#149523331#20160318123913653 obligación de medios a la luz de los arts. 512, 902, 909 y conc. del Código Civil. No puedo dejar de señalar la postura de algunos autores, compartida por mi distinguida colega de Sala, Dra. C., para quienes la distinción entre obligaciones de medio y de resultado tiene un carácter meramente didáctico.

      Distinto es el caso de la clínica, sobre lo cual habré de remitirme a mi voto dictado en los autos “G., Graciela Noemí c/

      Márquez, G.N. y otros s/ Daños y perjuicios” (esta Sala, L. CIV 046692/2009/CA001 del 25/3/2014; con cita a esta Cámara, S. “A”, “A, N. A. c/ B., A. y otro s/ Daños y Perjuicios”, L. 593.116 del 25/9/2012, primer voto del Dr. S.P..

      Dije allí en que, desde mi punto de vista, la clínica y la obra social son frente al paciente afiliado auténticas prestadoras de servicios a la luz del primer párrafo del art.

      1. de la ley 24.240.

      R. al respecto, que dicha norma “…es de aplicación a los servicios médicos Fecha de firma: 23/03/2016 Firmado por: L.A.J., Juez de Cámara Firmado por: B.L.C., Juez de Cámara Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara #15040850#149523331#20160318123913653 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C porque ésta establece que quedan obligadas todas las personas físicas o jurídicas de naturaleza pública o privada que, en forma profesional aún ocasionalmente, produzcan, importen, distribuyan o comercialicen cosas o prestan servicios a consumidores o usuarios”

      (C.. Y Com. Fed., S.I., 26/9/2006, RCyS, 2006-685; en el mismo sentido SCJ Mendoza, Sala 1, 11/10/1995, con voto de la Dra. K. de C., JA, 24/5/06; esta Cámara, S. “L”, C. de A., O.R. c/ Obra Social del Personal Rural y Estibadores de la República Argentina y otros, L. 568.586 del 2/2/2012; todos ellos citados en esta Cámara, Sala “A”, “A, N. A. c/ B., A...

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