Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 6 de Junio de 2012, expediente C 96021 S

PonenteSoria
PresidenteKogan-Negri-Genoud-Pettigiani-de Lázzari-Soria
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2012
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Junín confirmó el pronunciamiento apelado -v. fs. 212/221 vta.-que, en lo principal, hizo lugar a la demanda de divorcio vincular promovida por I.I.R. contra M. R.L. , por culpa exclusiva de éste último a quien encontró incurso en las causales de adulterio e injurias graves y, en su consecuencia, acogió la reclamada indemnización por daño moral efectuado por la actora -v. fs. 250/256 vta.-.

Se alza el vencido -con patrocinio letrado- mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley -fs. 264/266- con sustento en la violación y errónea interpretación de los arts. 198, 202 inc. 1º, 204, 214 del Código Civil, dirigiendo su embate, principalmente, a cuestionar la solución propiciada por los sentenciantes en orden al mantenimiento del deber de fidelidad de los cónyuges cuando, como en el caso, se encuentra acreditada la separación de hecho por más de tres años.

Aduce en tal sentido que, "...El segundo párrafo del art. 204 del Código Civil al permitir la introducción de una o varias causales subjetivas dentro del régimen de resolución objetivo, determina que las conductas que se han de meritar son las anteriores al momento en que se produjo la separación de hecho de los esposos. Producida la separación de hecho de los cónyuges, el plazo razonable para dar por extinguido el deber de fidelidad es el de tres años, puesto que transcurrido ese término se puede demandar el divorcio y contraer nuevo matrimonio, con lo cual queda de manifiesto que la ley legitima la posibilidad de la nueva unión..." -v. fs. 264 vta./265 y fs. 265 "in fine"/265 vta.-.

Sostiene que no pretende asimilar los efectos de la separación de hecho a los del divorcio, más cree ilógico que la separación de hecho no afecte necesariamente los deberes impuestos por el matrimonio, no pudiendo reducirse a una mera causal de divorcio, cuando, precisamente, concluída la convivencia de los esposos resulta imposible e irreal predicarse la subsistencia de un deber, el de fidelidad, que reposa en aquélla.

Finalmente, invocación de absurdo mediante, reprocha el daño moral acordado a la actora por cuanto entiende que el mismo no ha sido acreditado en autos.

El recurso, en mi opinión, no puede prosperar.

En efecto. Determinar la existencia de las causales de divorcio alegadas en la demanda o reconvención, así como la valoración de la prueba en general, constituye una típica cuestión de hecho, que únicamente puede ser revisada en casación en el supuesto de absurdo (conf. S.C.B.A., causa Ac. 81.625, sent. del 19-II-2002; Ac. 80.131, sent. del 29-XII-2004; e.o.). Es decir, el recurrente tiene la carga de demostrar la existencia del yerro de magnitud excepcional que permita calificar de absurdo lo decidido por el tribunal a quo, vicio éste que no logra ser acreditado por el impugnante con la sola exposición de un punto de vista personal discordante al expuesto por el a quo y que no encuentra -por otra parte- sustento legal expreso en nuestro régimen normativo.

Es que, "no cualquier disentimiento autoriza a tener por acreditado el absurdo, ni tampoco puede este Tribunal sustituir con su propio criterio al de los jueces de mérito. El vicio de marras no queda configurado aún cuando el criterio del sentenciante pueda ser calificado de objetable, discutible o poco convincente, porque se requiere algo más: el error grave, grosero y manifiesto que conduzca a conclusiones inconciliables con las constancias de la causa" (conf. S.C.B.A., causas Ac. 74.596, sent. del 19-II-2002; Ac. 82.487, sent. del 18-XI-2003, Ac. 87.026, sent. del 16-VI-2004, Ac. 86.829, sent. del 7-III-2005 y Ac. 91755, sent. del 8-III-2007; e.o.).

El hecho de que el presentante haya sido considerado incurso en las causales de adulterio e injurias graves tras quedar acreditada la convivencia con la Sra. L.R. con quien tuviera una hija, constituye una conclusión que no puede ser considerada ‘per se’ de absurda, siendo insuficiente el recurso que contiene como única crítica una interpretación subjetiva y paralela a la sentada por los juzgadores de segundo mérito la que no acredita, a mi modo de ver, las infracciones legales que denuncia (art. 279 del C.P.C.C.).

Por último, la fijación del daño moral es una atribución privativa de las instancias ordinarias y basta para su otorgamiento -según lo ha puesto de manifiesto V.E. en causa Ac. 81092, sent. del 18-XII-2002; entre muchas otras- "la certeza, en el juzgador, de que ha existido, sin que sea necesaria otra precisión. Su revisión sólo es posible si se denuncia y acredita que al elaborar las conclusiones a él vinculadas se incurrió en absurdo, sin que pueda admitirse que dicha oposición sea un simple disentimiento con lo decidido", tal como aparece denunciado en el libelo de protesta.

Consecuentemente con lo que en breve dejo expuesto, habré de aconsejar a V.E. el rechazo del presente recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Tal es mi dictamen.

La Plata, 16 de abril de 2007 - J.A. de Oliveira

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 6 de junio de 2012, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores K., G., P., de L., S., N., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 96.021, "R. , I.I. contra L. , M.R. . Divorcio".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Junín confirmó la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda de divorcio interpuesta.

Se interpuso, por la parte accionada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

  1. El juez de primera instancia hizo lugar a la demanda interpuesta y, en consecuencia, decretó el divorcio vincular de I.I.R. y M.R.L. por culpa exclusiva de este último, a quien encontró incurso en las causales de adulterio e injurias graves (conf. arts. 202 incs. 1 y 4; y 214 inc. 1 del Código Civil).

    Asimismo, condenó al accionado a abonar la suma de $5.000 en concepto de daño moral.

    A su turno, la Cámara de Apelación confirmó esa sentencia, en virtud de lo prescripto por los arts. 214, 202 inc. 1 y 1078 del Código Civil.

  2. Contra este pronunciamiento la parte accionada, deduce recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia la violación de los arts. 198, 202 inc. 1, 204 y 214 del Código Civil. Alega absurdo.

    Considera que la Cámara al afirmar que la única forma en que cesa el deber de fidelidad es obteniendo una sentencia de nulidad, presunción de fallecimiento y/o divorcio, ha interpretado de modo aislado las disposiciones legales mencionadas precedentemente.

    Sostiene que de la correcta interpretación de esas normas se infiere que la separación de hecho, transcurridos tres años, hace cesar el deber de fidelidad y que este es el criterio que han adoptado importantes doctrinarios y parte de la jurisprudencia, al reflejar el "... sentir de la comunidad..." (v. fs. 265).

    Por otra parte, en relación a la indemnización por daño moral concedida, invoca la doctrina del absurdo. Aduce que lo decidido no tiene fundamento fáctico ni jurídico y que resulta arbitrario, porque en autos, no ha sido acreditado que efectivamente la conducta del recurrente provocara un daño moral a la actora.

  3. Considero que el recurso debe prosperar pues asiste razón al recurrente cuando afirma que existió por parte del juzgador una interpretación fragmentada de los arts. 198, 202 inc. 1, 204 y 214 del Código Civil, como asimismo que aquélla se ha desarrollado fuera del marco social actual y sin tener en cuenta la dinámica del derecho y su necesaria adecuación a los usos y costumbres para evitar que la sentencia quede huérfana de contenido frente a la realidad socio cultural y se constituya en una decisión absurda y arbitraria.

  4. Así, el apelante al interponer recurso de inaplicabilidad de ley ante esta Corte, afirma que hubo por parte del sentenciante una interpretación aislada de las disposiciones que en su fallo menciona: arts. 198, 213, 221 a 223 del Código Civil.

    En tal sentido, señala que el 2° párrafo del art. 204 del Código Civil al permitir la introducción de una o varias causales subjetivas dentro del régimen de resolución objetivo, determina que las conductas que han de meritarse son las anteriores al momento en que se produjo la separación de hecho de los esposos (fs. 264 vta./265).

    Por otra parte, indica que la Cámara al interpretar el art. 204 del Código Civil estableció simplemente que la separación de hecho no es divorcio y por tanto sus efectos no son asimilables; circunstancia que el recurrente asume como cierta, pero no obstante ello sostiene que no puede desconocerse por parte del juzgador que la separación de hecho afecta necesariamente los deberes impuestos al matrimonio, que tiene como presupuesto ineludible la convivencia, la cual desapareció en su caso hace más de tres años (fs. 265 vta.).

    Con el objeto de darle solidez a su postura cita doctrina y jurisprudencia que sostiene el cese del deber de fidelidad en los casos que exista separación de hecho sin voluntad de unirse.

    También se agravia el demandado de que se haya hecho lugar a la indemnización por daño moral solicitada por la actora.

  5. El tribunal de grado al decidir sostuvo: "Sólo la sentencia firme que decrete la separación personal o el divorcio vincular hace cesar alguno de los deberes conyugales. Mientras tanto pese a la separación de hecho existente -y argüida por el reconviniente- permanecen los de fidelidad, asistencia y alimentos (arts. 198, 206, 21...

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