Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 21 de Marzo de 2012, expediente C 105766 S

PonenteHitters
Presidentede Lázzari-Hitters-Negri-Kogan-Soria-Genoud
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2012
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

El Tribunal de Instancia Única del Fuero de Familia Nº1 del Departamento Judicial de Bahía Blanca dispuso: rechazar la demanda de divorcio que G.N.R. promoviera contra O.A.H. con sustento en la causal subjetiva contemplada por el art. 202 inc. 4º del Código Civil, como así también la invocación de injurias graves que el último nombrado efectuase al presentar su alegato al amparo del citado precepto normativo y declarar el divorcio vincular del matrimonio habido entre los cónyuges por la causal objetiva prevista por el art. 214 inc. 2º del ordenamiento civil sustantivo conforme lo peticionara el demandado en su escrito de reconvención (fs. 694/707 vta.).

La actora reconvenida -con asistencia letrada- impugnó el veredicto y sentencia de grado mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. escrito de fs. 738/765 vta.), cuya concesión en la instancia de origen fue resuelta en fs. 841 vta.

Recibidas las presentes actuaciones (v. fs. 850) en vista del remedio procesal deducido, procederé a extraer -en ajustada síntesis- los agravios desarrollados para sustentar su procedencia, a saber:

Con denuncia de violación de los arts. 34, inc. 4º, 163, incs. 5º y 6º, 384 y 456 del Código Procesal Civil y Comercial y 214, inc. 1º en su conjunción con el 202, inc. 4º del Código Civil y del principio procesal de congruencia, e invocación del vicio de absurdo en la valoración del material probatorio incorporado al proceso y en la interpretación de los hechos constitutivos de las injurias graves que imputó haber sufrido de parte del accionado reconviniente, se queja, en suma, la presentante, de que el tribunal de familia interviniente haya tenido por no acreditadas tanto las situaciones de maltrato y violencia física y moral de las que invocó haber sido víctima cuanto que el accionado inició una relación amorosa con otra mujer al poco tiempo de la separación de hecho, circunstancias éstas que encuadró dentro de la causal de injurias graves en el escrito de promoción de la acción y que, según su ver, logró acreditar a través de abundantes elementos de convicción aportados a la causa, muchos de los cuales -afirma- fueron erróneamente evaluados en el veredicto y sentencia dictados y otros, lisa y llanamente omitidos de consideración por los juzgadores actuantes.

Así, sostiene que apartándose del principio de unicidad de la prueba ínsito en las reglas de la sana crítica, los sentenciantes de mérito relativizaron el testimonio prestado en autos por la señora S. quien, en el suceso relatado, expresó haber observado la presencia de moretones en el brazo de la actora, mediante el falaz argumento de que sus dichos se apoyan únicamente en las manifestaciones que la última le hiciera.

Manifiesta, además, su disgusto porque el tribunal haya anticipado su opinión contraria a la suficiencia de las declaraciones testimoniales recibidas en la audiencia oral de la causa, siendo que, a su juicio, la referida deposición de S. conjuntamente con las prestadas por los testigos B. y B. debieron interrelacionarse, a su vez, con el contenido de las misivas que el accionado le cursara -cuya autenticidad, destaca, no fue desconocida por su autor-, del que surge su propio reconocimiento respecto de los actos de violencia que reiteradamente le propinara, a más de revelar el tono amenazante e intimidatorio con el que se dirigía hacia su persona, medios probatorios que en su conjunto conformaron -insiste- elementos de convicción bastantes para tener por comprobados los maltratos y violencia física y moral invocados en la demanda como constitutivos de la causal de injurias graves invocada.

Se agravia, asimismo, de que el tribunal actuante haya omitido lisa y llanamente considerar otros elementos de valoración ofrecidos en aval de la existencia de la causal subjetiva denunciada en el escrito de promoción de la acción, tales: el expte. nº 13.276 tramitado por ante el mismo órgano que intervino en estos actuados, en el que con fecha 22 de mayo de 2003 se dispuso prohibir al demandado acercarse a la accionante por el término de 30 días corridos a raíz de los hechos de violencia denunciados dando origen a su formación, como así también, el informe psicológico de fs. 161/162 que certifica el estado emocional que atravesaba la demandante en virtud de los episodios de violencia vividos.

Igual crítica dispara contra la evaluación e interpretación de las pruebas aportadas a los fines de acreditar la injuria constituida por la relación afectiva que el accionado mantiene con otra mujer, aseverando que también en torno de estos hechos el tribunal ha incurrido en una parcializada interpretación de los elementos de juicio obrantes en el proceso, que individualiza.

Por último, descalifica la interpretación llevada a cabo por el tribunal de origen a la hora de desentrañar los motivos originantes de la ruptura matrimonial, sobre la base de afirmar que la misma se aparta de los términos propuestos en los escritos constitutivos de la acción, habida cuenta que ni el propio demandado reconviniente manifestó en su defensa que el maltrato y la violencia que mediante sus misivas reconoció haber proferido a su cónyuge hubiesen aparecido como reacción al divorcio que la quejosa le planteara.

Considero que el remedio procesal bajo examen, no merece favorable acogida.

Pese al loable esmero desplegado en el libelo de protesta a los fines de poner en evidencia la consumación del vicio de absurdo en la apreciación de los hechos y pruebas que se atribuye incurrido por el tribunal de familia interviniente, llevándolo a tener por no acreditada la causal de injurias graves denunciada en el escrito postulatorio de la acción de divorcio, tengo para mí, que las objeciones y reparos opuestos contra la tarea axiológica llevada a cabo en la sentencia no alcanzan a abastecer el objetivo propuesto.

Desde siempre, el Más Alto Tribunal de Justicia local ha establecido que la valoración de la prueba en general, de los testimonios producidos en la causa, como así también, la interpretación de los escritos constitutivos del proceso y de las misivas cursadas entre las partes, que conduzcan a determinar o no la existencia de la causal de injurias graves, constituyen típicas cuestiones de hecho privativas de los jueces de la instancia ordinaria e irrevisibles, en principio, en casación salvo el supuesto de absurdo (conf. causas Ac. 40.413, sent. del 25-IV-1989; Ac. 51.297, sent. del 26-X-1993; Ac. 53.491, sent. del 27-VI-1995; Ac. 73.464, sent. del 26-V-1999 y Ac. 86.714, sent. del 23-XI-2005 y L. 91.007, sent. del 29-X-2008). Y, si bien, como anticipé, dable es reconocer el esfuerzo con que la quejosa intentó demostrar la concurrencia del vicio lógico de mención, estimo no logra obtener tal cometido.

Y lo entiendo así, porque el principal argumento que opone a la labor valorativa llevada a cabo por el...

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