Sentencia nº ED 147, 226 - JA 1993 I, 717 - DJBA 142, 265 - AyS 1991 III, 9 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 27 de Agosto de 1991, expediente C 39909

PonenteJuez LABORDE (SD)
PresidenteLaborde - Mercader - San Martín - Negri - Ghione - Salas - Rodríguez Villar
Fecha de Resolución27 de Agosto de 1991
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General: La Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial, S.I., de San Isidro, por mayoría revocó la sentencia de primera instancia que había hecho lugar al divorcio promovido por J.B.T. contra R.E.T. de T. Lo hizo aplicando al litigio la ley 23.515 dictada durante el curso del juicio; más precisamente, pocos días antes de que el susodicho tribunal conociera en la apelación de la demandada.

En síntesis, la Cámara resolvió que el abusivo consumo de bebidas alcohólicas por la demandada, no configura injuria grave porque el art. 203 de la nueva ley de matrimonio incluye al alcoholismo como supuesto de divorcio sin culpa; y en cuanto a las actitudes insultantes para con el marido que también éste le atribuye a la Sra. de T., juzgó que no tienen entidad suficiente conforme las probanzas de autos, por lo que rechazó la demanda (v. fs. 101/106 vta.).

El actor interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en fs. 109 y sgtes.. Con cita de los preceptos que entiende han sido violados o erróneamente aplicados, aduce, en lo sustancial, que el caso debe ser resuelto en el marco de la legislación vigente con anterioridad y que, a todo evento, la acción debió prosperar porque no alegó en su demanda que su mujer fuese una enferma alcohólica cosa que tampoco está probado por medios idóneos, sino una conducta injuriosa de su parte.

Entiendo que no asiste razón al apelante.

En efecto, en la demanda fue denunciado el alcoholismo de la esposa del actor (ver fojas 14, punto 8vo.), situación que aparece al presente corroborada en la contestación a la expresión de agravios de fs. 90/99, cuando a raíz de la rebeldía y consecuencias que se le adjudican, precisamente, se dicen reconocidos como verdaderos los hechos que se le imputaran a la demandada, entre ellos, naturalmente, el alcoholismo.

En consecuencia, resulta claro en mi criterio, que estamos frente a un caso de aplicación de la ley 23.515, toda vez que el art. 3ro. del Código Civil prescribe que “a partir de su entrada en vigencia las leyes nuevas se aplicarán ano a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes...”.

  1. pues el reclamo por la presunta violación del precepto que acabo de citar, es mi opinión que los restantes argumentos que sustentan la impugnación tampoco merecen ser acogidos, desde que versan sobre típicas cuestiones de hecho, cuales son la interpretación de los escritos judiciales ('“Acuerdos y Sentencias”, 1985II, 209), y la concurrencia o no de las circunstancias fácticas constitutivas de los elementos o presupuestos que han de dar lugar a la aplicación de una norma (“Acuerdos y Sentencias”, cit., pág. 565). Como a mi juicio, no se configura el absurdo valorativo que autorizaría, por excepción, la revisión de la sentencia en esta instancia extraordinaria, creo que la misma ha de permanecer firme.

Sin perjuicio de ello, cualquiera fuere la solución a que V.E. arribe, entiendo que sería del caso considerar la conveniencia de que antes de dictar sentencia, se confiera intervención al Asesor de Incapaces a efectos de suplir cualquier situación de desamparo en que se pudiera encontrar la demandada, habida cuenta de lo que refiere el certificado médico de fs. 74/75.

Tal es mi dictamen.

La P., 18 de agosto de 1988 — Francisco Eduardo Pena

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 27 de agosto de 1991, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores L., M., S.M., N., G., S., R.V., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 39.909, “T., J.B. contra T. de T., R.E.D..

A N T E C E D E N T E S

El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nro. 14, Secretaria Nro. 3, del Departamento Judicial de San Isidro hizo lugar a la demanda promovida, decretó el divorcio por culpa exclusiva de la demandada y declaró la disolución de la sociedad conyugal.

La Cámara Primera—Sala I—departamental revocó la sentencia.

La parte actora interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ¿ Corresponde aplicar la ley 23.515 ?

  2. ¿ Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor L. dijo:

  1. La Cámara a quo revocó el fallo de primera instancia y, en consecuencia, rechazó la demanda de divorcio interpuesta por J.B.T., contra R.E.T. de T., con costas por su orden.

    Fundó su decisión en que:

    1. Son de aplicación inmediata las leyes que gobiernan el régimen del patrimonio y el divorcio aun...

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